AMPARO DIRECTO 134/2022. 18 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO RUIZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: ARACELI GERALDINA AGUIRRE DÍAZ.
Fecha: 14-Oct-2022
Quintoestudio
I. Principio de legalidad. Acción de nulidad de renuncia por coacción frente a la defensa de renuncia voluntaria. Distribución de cargas probatorias.
18. La peticionaria del amparo aduce que el laudo es incongruente, porque la responsable condenó a la reinstalación de la actora en la plaza de **********, así como al pago de salarios caídos y prestaciones accesorias, a pesar de que no se suscitó controversia respecto de la existencia y contenido de la renuncia que obra en autos, que fue prueba en común de las partes, de la que se advierte que la actora no fue despedida, sino que renunció voluntariamente a su empleo.
19. Asimismo, la inconforme expone que es ilegal la citada condena decretada en su contra, porque el nombramiento de la reclamante llegó a su conclusión de manera anticipada, debido a que renunció de forma voluntaria, libre y expresa, con efectos al veintitrés de diciembre de dos mil quince; por tanto, el nombramiento dejó de surtir sus efectos sin responsabilidad para la demandada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;(1) consecuentemente, la quejosa afirma que es ilegal que la responsable hubiera considerado que existió voluntad de la trabajadora de seguir prestando sus servicios hasta el diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
20. Los argumentos son infundados, porque contrario a lo que aduce la quejosa, debe prevalecer la conclusión a la que arribó la resolutora, de condenar a la reinstalación de la accionante, por los motivos que a continuación se exponen.
21. La actora **********, demandó de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, la nulidad de la renuncia de veintitrés de diciembre de dos mil quince, pues afirmó que proviene de vicios en el consentimiento, toda vez que el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, la encargada de recursos humanos le informó que por órdenes del director tenía que firmar un documento, percatándose que se trataba de su renuncia con fecha retroactiva al veintitrés de diciembre de dos mil quince; a continuación, el doctor **********, en su carácter de director del Hospital Pediátrico **********, le comentó: "... que más me valía firmarlo para que pudiera continuar con mi trabajo... me grita y me dice: pues firmas y ya, o ahorita doy la orden para que ya no te dejen entrar, por lo que ante el temor fundado de perder mi trabajo firmé con la esperanza de regresar a mi horario original y, al terminar de firmar, me dijo el director que me retirara de su oficina."; finalmente, la reclamante afirmó que el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, se presentó a laborar a su centro de trabajo, y el encargado del checador le informó que ya no trabajaba en el hospital, motivo por el cual demandó su reinstalación en el puesto que venía desempeñando en el Hospital Pediátrico de **********; la expedición del nombramiento de base y el pago de salarios caídos, entre otras prestaciones.
22. En los hechos de su demanda, la actora afirmó que ingresó a prestar sus servicios para la demandada de manera ininterrumpida a partir del dieciséis de abril de dos mil doce, con el puesto y funciones de **********, adscrita al Hospital Pediátrico **********; señaló que la patronal la hizo firmar un nombramiento por tiempo fijo y vigencia determinada, lo que es ilegal, porque subsiste la materia para la que fue contratada, ya que sus actividades en el Hospital Pediátrico **********, consistían en realizar exámenes de rayos X y ultrasonidos, preparación de los materiales y suministrar las indicaciones necesarias al paciente para la toma de radiografías, estudios especiales contrastados, radiografías portátiles, toma de radiografías en quirófano, impresión de las radiografías, entre otras; por tanto, la relación laboral debe entenderse prorrogada de manera indefinida, en términos del artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.
23. La Secretaría de Salud de la Ciudad de México, al contestar la demanda, negó que la actora hubiera sido obligada a firmar su renuncia bajo algún tipo de presión o coacción, porque la trabajadora se presentó el veintitrés de diciembre de dos mil quince en las oficinas de recursos humanos del centro de trabajo y entregó su renuncia voluntaria por escrito a su empleo, con efectos a partir del veintidós de ese mes y año, por lo que resultaba improcedente la acción ejercida; la patronal agregó que la actora ingresó a prestar sus servicios a partir del uno de julio de dos mil quince, a través de un contrato por tiempo fijo, de acuerdo con los Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, publicados en la Gaceta Oficial del "Distrito Federal" el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, con base en la partida presupuestal 1211 y 1221, para cubrir una plaza por un periodo determinado e improrrogable, previamente definido y sujeto al presupuesto aprobado de manera anual por la Asamblea Legislativa del "Distrito Federal", y que se cubre con recursos del capítulo 1000 "Servicios personales", con fuente de recursos fiscales, y el cual se identifica "tipo de nómina", con dígito identificador **********, Programa de Estabilidad Laboral, en el cual se estableció la temporalidad que duraría la prestación de sus servicios, se determinó la vigencia de su contratación y, por ende, la duración de la prestación de los servicios.
24. La Sala responsable dictó el laudo impugnado el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, en el que condenó a la reinstalación de la actora en la plaza de **********, así como al otorgamiento de nombramiento de base en ese puesto, esencialmente sobre las siguientes consideraciones:
25. 1. No fue motivo de controversia la existencia y contenido de la renuncia de veintitrés de diciembre de dos mil quince, porque fue prueba en común de las partes.
26. 2. Correspondió a la accionante la carga de la prueba de demostrar que fue obligada a firmar la renuncia el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, y que subsistió la relación laboral hasta esta fecha.
27. 3. La inconforme cumplió con dicha fatiga procesal, porque de los recibos de pago de salario que obran en autos, del periodo comprendido del uno de octubre al veintiocho de diciembre de dos mil quince, firmados de puño y letra por la actora, se advierte que al veintiocho de diciembre de dos mil quince la relación contractual se encontraba vigente; por tanto, se generó la presunción de que la relación de trabajo continuó vigente después de la fecha de la renuncia (veintitrés de diciembre de dos mil quince); por tanto, dijo la Sala responsable, con independencia de la veracidad o no de este documento, el mismo quedó sin efectos, porque la demandante laboró con posterioridad a la fecha de la renuncia, lo que revela que desistió de su propósito de renunciar a su empleo, al no existir en autos algún elemento probatorio en contra.
28. 4. Las documentales que exhibió la patronal, relativas al nombramiento de la accionante y los Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, publicados en la Gaceta Oficial del "Distrito Federal" el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, son insuficientes para demostrar que la relación laboral que unió a las partes fue por tiempo fijo u obra determinada; por tanto, si la patronal no demostró la causa motivadora de la contratación temporal, resulta nula la vigencia de ésta, al no haberse otorgado conforme al artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado; consecuentemente, debe considerarse que la contratación fue por tiempo indefinido, ya que la naturaleza del servicio así lo requiere.
29. 5. La patronal simuló una contratación por tiempo fijo para ocultar una relación de trabajo por tiempo indeterminado; en consecuencia, debe tenerse por cierto que la actora fue separada de su empleo injustificadamente el diecinueve de enero de dos mil dieciséis; sobre esa base, la responsable condenó a la reinstalación en el puesto de **********, universo **********, grupo **********, nivel tabular **********, tipo de nómina **********, y al otorgamiento de nombramiento de base en ese puesto, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 6o. de la ley burocrática.
30. 6. Finalmente, la Sala laboral señaló que al no haber demostrado la demandada la temporalidad de la contratación, y haberse condenado a su reinstalación y basificación, quedó sin efectos la renuncia y satisfecha la pretensión de la actora, relativa a la declaratoria de nulidad de la renuncia.
31. Como se anticipó, la anterior determinación de la responsable de condenar a la demandada, aquí quejosa, debe prevalecer, pues con independencia de la forma en que distribuyó las cargas probatorias y abordó el estudio de la controversia planteada, la conclusión que alcanzó la Sala del conocimiento es correcta.
32. Lo anterior es así, porque como se puso de relieve, en el caso particular la tercero interesada alegó que fue obligada y que recibió instrucciones del director del hospital donde laboró para firmar su renuncia; mientras que la patronal, aquí demandada, afirmó que la terminación de la relación laboral fue voluntaria; por tanto, dada la forma en que quedó establecida la controversia en el juicio laboral, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que la acción principal en el juicio fue la nulidad de la renuncia que reclamó la actora, sobre la premisa de que su voluntad es inválida por haber sido dada por coacción de la patronal, pues de ello dependía la procedencia de la reinstalación, precisamente porque se puso en entredicho que la conclusión del vínculo fue producto de la voluntad genuina de la trabajadora y, una vez dilucidado ese aspecto, procedía resolver si la relación terminó por decisión de la empleada, o bien, se trató de una imposición del patrón, lo que se traduce en un despido injustificado.
33. En consecuencia, la Sala del conocimiento debió privilegiar el estudio de la nulidad de la renuncia que reclamó la accionante, y considerar que correspondió a la secretaría demandada, aquí quejosa, la carga de la prueba de acreditar que el escrito de renuncia de veintitrés de diciembre de dos mil quince, que constituyó prueba en común de las partes, contiene los elementos de certeza idóneos que reflejan, convincente y congruentemente, la voluntad, la autonomía y espontaneidad de la trabajadora para esos efectos y, una vez acreditados esos extremos, entonces, la trabajadora tendría la carga de probar la influencia y coacción que alegó, a través del ofrecimiento de indicios objetivos que razonablemente permitieran considerar cuestionable, e incierto, el consentimiento que le fue atribuido en la terminación de la relación laboral.
34. Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por este Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, identificada con la clave I.5o.T. J/1 L (11a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 12, Tomo III, abril de 2022, página 2619, con número de registro digital: 2024400, que dice:
"RENUNCIA. ESTÁNDARES DE VALORACIÓN DE PRUEBAS QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN CONSIDERAR CUANDO EL TRABAJADOR ALEGA QUE FUE OBLIGADO E, INCLUSIVE, RECIBIÓ INSTRUCCIONES PARA FIRMARLA, Y EL PATRÓN AFIRMA QUE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL FUE VOLUNTARIA.
"Hechos: Un trabajador que fue despedido alegó que fue obligado e, inclusive, recibió instrucciones para firmar su renuncia. El patrón señaló que no existió despido, sino que aquél renunció voluntariamente. La autoridad responsable otorgó valor probatorio a la renuncia exhibida por el patrón, con la que tuvo por demostrada la inexistencia del despido, sin analizar pormenorizadamente ese escrito, los argumentos, indicios y pruebas aportados en el expediente.
"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el trabajador alega que fue obligado e, inclusive, recibió instrucciones para firmar su renuncia, y el patrón afirma que la terminación de la relación laboral fue voluntaria, a éste corresponde: i) acreditar la existencia del escrito original de aquélla, el cual deberá contener los elementos de certeza idóneos para reflejar, convincente y congruentemente la voluntad, la autonomía y espontaneidad del trabajador para esos efectos; y, ii) una vez acreditados esos extremos, al trabajador corresponderá demostrar la influencia, engaño, coacción o intimidación física, moral o económica alegadas, para lo cual únicamente tendrá la carga de aportar indicios objetivos que razonablemente permitan considerar cuestionable e incierto el consentimiento que le es atribuido en la terminación de la relación laboral, bastando para ello que las pruebas expongan en su conjunto un escenario de sospecha, duda o mera probabilidad que apunte a la ausencia de condiciones de seguridad, autonomía y libertad en la suscripción de la renuncia, o que revelen un contexto violatorio de sus derechos humanos en ese ámbito.
"Justificación: Ello es así pues, en primer lugar, por regla general, en materia laboral existe un contexto de desigualdad y de asimetría económica, social y cultural entre el patrón y el trabajador; en segundo término, la experiencia judicial demuestra que en muchas ocasiones el despido se encubre bajo situaciones inciertas o artificiosas (como la firma de hojas en blanco como condición para ingresar a trabajar o la suscripción de formatos de renuncia bajo presiones de subordinación); en tercer término, el patrón se encuentra en una posición privilegiada de mayor poder y control sobre la prueba que nace dentro del entorno laboral, por su mayor proximidad y dominio a las fuentes probatorias (expedientes, papeles, escritos, testigos-trabajadores/administradores, controles de pagos, de jornada, de asistencias, etcétera). Por esas razones, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 142/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: ‘RENUNCIA. SI EL TRABAJADOR OBJETA EL ESCRITO RELATIVO EN CUANTO A SU CONTENIDO, FIRMA O HUELLA DIGITAL, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA DE PROBAR SU OBJECIÓN.’, debe interpretarse conforme al propio sistema normativo constitucional y legal, que reconoce una serie de normas de protección a la parte trabajadora, lo que justifica que, para determinar si en el caso concreto se actualiza el despido injustificado demandado o una terminación de la relación laboral consentida, es imprescindible que el órgano jurisdiccional efectúe la valoración de las pruebas a partir de dichos niveles de comprobación de los hechos controvertidos, a través de la aplicación del sistema dinámico de la prueba, complementado por un modelo probatorio de sana crítica, cuya finalidad es que el trabajador –en el contexto de un entorno probatorio hostil– tenga materialmente la posibilidad de demostrar la verdad de los hechos, de manera que su carga probatoria no se traduzca en un imposible jurídico; todo ello en cumplimiento a los artículos 784 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, interpretados a la luz de los derechos humanos a la igualdad sustantiva, a la libertad de trabajo, al debido proceso laboral, a la tutela judicial efectiva y a la estabilidad en el empleo, reconocidos en los artículos 1o., 5o., 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Amparo directo 428/2021. 12 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: José de Jesús González Montes.
"Amparo directo 212/2021. 12 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretaria: Araceli Geraldina Aguirre Díaz.
"Amparo directo 433/2021. 9 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: Álvaro García Breña.
"Amparo directo 532/2021. 17 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretaria: Araceli Geraldina Aguirre Díaz.
"Amparo directo 789/2021. 17 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: José de Jesús González Montes."
35. Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito observa que el escrito de renuncia exhibido por ambas partes en el juicio, no refleja la voluntad, autonomía y espontaneidad de la trabajadora, ya que no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron, sino que únicamente se aprecia la manifestación de la actora de renunciar al puesto de **********, a partir del veintidós de diciembre de dos mil quince, sin que se advierta la razón por la que decidió dejar su empleo, como se ve de la citada documental que a continuación se inserta. (fojas 40 y 127 del juicio laboral)
- Quintoestudio
- Se Suprime Imagen
- Ii Justificación Del Motivo Temporal De La Contratación
- B Interino Si Se Da Por Un Plazo De Hasta Seis Meses Para Cubrir Una Vacante Temporal
- D Por Tiempo Fijo El Que Se Otorga En Una Plaza Temporal Por Un Plazo Previamente Definido
- Ii Por Conclusión Del Término O De La Obra Determinantes De La Designación
- En Los Demás Casos Previstos Por La Propia Legislación Laboral
- A Confesión Expresa De La Actora
- Son Infundados Los Argumentos Por Lo Siguiente
- Disposiciones Generales
- De La Aplicación
- Del Dictamen
- Del Nombramiento Por Tiempo Fijo Y Prestación De Servicios U Obra Determinados
- G La Firma Del Titular De Los Órganos De La Administración Pública
- Décimo Cuarto Las Constancias De Nombramiento Anexo Ii Deberán Contener
- G Importes Bruto Mensual Y Total Del Periodo
- L El Importe Bruto Mensual Base Que Habrá De Percibir El Trabajador
- De Las Plazas
- A No Son Susceptibles De Readscripción
- De La Terminación De Los Efectos Del Nombramiento
- D Comprobantes De Pago De Salario
- Los Argumentos Son Infundados
- Iv Subsistencia De La Relación Laboral
- Es Infundada La Inconformidad
- Haber Sido Nombrada En Una O Más Plazas De Base
- Haber Ocupado Una Plaza En Una Vacante Definitiva
- Haber Laborado En La Plaza De Base Ininterrumpidamente Durante Más De Seis Meses
- Vi Reconocimiento De Antigedad
- Vii Otorgamiento De Dígito Sindical
- Artículo Son Obligaciones De Los Titulares A Que Se Refiere El Artículo O De Esta Ley
- Viii Prestaciones Extralegales
- Ix Pago De Horas Extras
- X Debido Proceso Laboral Fundamentación Y Motivación Del Laudo Reclamado
- Iii En Los Demás Casos Previstos Por Esta Ley
- Artículo O Son Trabajadores De Confianza
- I El Personal Adscrito Presupuestalmente A Las Secretarías Particulares O Ayudantías
- L Los Agentes De Las Policías Judiciales Y Los Miembros De Las Policías Preventivas
- Artículo O Son Trabajadores De Base