AMPARO DIRECTO 134/2022. 18 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO RUIZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: ARACELI GERALDINA AGUIRRE DÍAZ.
Fecha: 14-Oct-2022
X Debido Proceso Laboral Fundamentación Y Motivación Del Laudo Reclamado
187. La quejosa aduce que la autoridad responsable violó en su perjuicio los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, puesto que no estableció las consideraciones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a la reinstalación y basificación de la actora en la plaza que ostentaba, ni mencionó los argumentos lógicos aplicables al caso, las probanzas, ordenamientos, disposiciones, cláusulas o artículos en que se apoyó, así como su aplicación al caso concreto, lo que indica que el laudo carece de motivación y fundamentación.
188. Es infundado el argumento, porque las consideraciones anteriores ponen de manifiesto que la Sala del conocimiento, al emitir el laudo impugnado, en oposición a lo que sostiene la quejosa, expresó los motivos que la llevaron a condenar a la demandada en los términos ya señalados, como también invocó entre otros, los artículos 124 y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como la jurisprudencia que estimó aplicable al caso, lo que indica que dicha autoridad fundó y motivó el laudo que dirimió la controversia laboral. 189. Al respecto se invoca la tesis de jurisprudencia 1a./J. 139/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 162, con número de registro digital: 176546, de rubro y texto siguientes:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
"Contradicción de tesis 133/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 31 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos."
190. De ahí que no resultan aplicables, en la especie y en los términos que pretende la peticionaria de garantías, los criterios jurisprudenciales que invoca, identificados como: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA."
191. En consecuencia, lo que procede es negar a la Secretaría de Salud de la Ciudad de México el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.
Por lo antes expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la Secretaría de Salud de la Ciudad de México contra el acto de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, dictado en el juicio laboral **********, promovido por **********, en contra de la quejosa.
Notifíquese; a la autoridad responsable con testimonio de esta resolución; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran el Magistrado presidente Fernando Silva García, Magistrado Roberto Ruiz Martínez y Magistrado Antonio Rebollo Torres; siendo relator de la sentencia el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 16, 68 y 113, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis de jurisprudencia I.5o.T. J/1 L (11a.), 2a./J. 24/2021 (10a.), PC.I.L. J/51 L (10a.), 2a./J. 179/2016 (10a.) y 2a./J. 114/2016 (10a.) y aislada I.5o.T.12 L (11a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 1 de abril de 2022 a las 10:05 horas, 2 de julio de 2021 a las 10:09 horas, 6 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas, 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas, 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas y 5 de agosto de 2022 a las 10:13 horas, respectivamente.
La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 133/2006-SS citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 726, con número de registro digital: 19859.
- Quintoestudio
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- Ii Justificación Del Motivo Temporal De La Contratación
- B Interino Si Se Da Por Un Plazo De Hasta Seis Meses Para Cubrir Una Vacante Temporal
- D Por Tiempo Fijo El Que Se Otorga En Una Plaza Temporal Por Un Plazo Previamente Definido
- Ii Por Conclusión Del Término O De La Obra Determinantes De La Designación
- En Los Demás Casos Previstos Por La Propia Legislación Laboral
- A Confesión Expresa De La Actora
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- G La Firma Del Titular De Los Órganos De La Administración Pública
- Décimo Cuarto Las Constancias De Nombramiento Anexo Ii Deberán Contener
- G Importes Bruto Mensual Y Total Del Periodo
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- Vi Reconocimiento De Antigedad
- Vii Otorgamiento De Dígito Sindical
- Artículo Son Obligaciones De Los Titulares A Que Se Refiere El Artículo O De Esta Ley
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