AMPARO DIRECTO 134/2022. 18 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO RUIZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: ARACELI GERALDINA AGUIRRE DÍAZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 134/2022. 18 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO RUIZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: ARACELI GERALDINA AGUIRRE DÍAZ.

Fecha: 14-Oct-2022

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36. A lo anterior se suma que la secretaría demandada no acompañó al escrito de renuncia de veintitrés de diciembre de dos mil quince, algún recibo de pago o liquidación que acreditara que entregó a la actora la parte proporcional de las prestaciones legales a que tuvo derecho, que diera veracidad al documento, lo que era relevante, teniendo en cuenta que la accionante afirmó que ingresó a laborar el dieciséis de abril de dos mil doce; por tanto, no es verosímil que la trabajadora hubiera renunciado el veintitrés de diciembre de dos mil quince y poco tiempo después, hubiera demandado el despido injustificado, máxime que en los hechos de su demanda afirmó que tiene una hija menor y es la única proveedora de su familia.

37. Ahora, retomando los conceptos de violación que hace valer la quejosa, es infundado lo que alega respecto a que la Sala debió absolver por no haberse suscitado controversia en cuanto a la existencia y contenido de la renuncia que las partes exhibieron en el juicio laboral; esto es así, porque para estimar que la accionante renunció a su empleo en forma voluntaria, la demandada debió demostrar que el mencionado escrito de renuncia contiene los elementos de certeza idóneos que reflejen, convincente y congruentemente, la voluntad, la autonomía y espontaneidad de la trabajadora, lo que no hizo, por los motivos que se acaban de exponer.

38. Por tanto, dicho escrito de renuncia es nulo, aun cuando fue prueba en común de las partes, ya que una renuncia bajo coacción, presiones o engaños implica, necesariamente, la renuncia de derechos, toda vez que lesiona el derecho de la trabajadora a permanecer y mantener su empleo en condiciones de estabilidad, en contravención a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo,(2) de aplicación supletoria a la ley de la materia.

39. En este orden de ideas, igualmente carece de razón jurídica la quejosa cuando alega que la Sala del conocimiento dejó de considerar que el nombramiento de la actora dejó de surtir sus efectos sin responsabilidad para la demandada, al actualizarse la hipótesis contemplada en el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dispone que el nombramiento de los trabajadores dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias, entre otras causas, por renuncia.

40. Esto es así porque, se reitera, la demandada aquí quejosa, no demostró en el juicio que dicha renuncia fue voluntaria, lo que determina que la actora fue sujeta de un despido injustificado, porque derivó de la imposición del patrón.

41. Además, contrario a lo que sostiene la amparista, se advierte que el laudo no es incongruente, puesto que la responsable resolvió la controversia planteada por las partes; asimismo, ponderó la renuncia con la que la patronal pretendió acreditar que la trabajadora abdicó voluntariamente a su empleo, con las demás pruebas que obran en autos, concretamente los recibos de pago de salario, con los que tuvo por demostrado que la reclamante continuó laborando con posterioridad a la fecha en que firmó la renuncia, determinación que es correcta, conforme a las consideraciones que se expondrán más adelante. 42. Por tanto, no es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia IV.2o.T. J/44, que invoca la quejosa, de rubro: "CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS."