AMPARO DIRECTO 134/2022. 18 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO RUIZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: ARACELI GERALDINA AGUIRRE DÍAZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 134/2022. 18 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO RUIZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: ARACELI GERALDINA AGUIRRE DÍAZ.

Fecha: 14-Oct-2022

Los Argumentos Son Infundados

100. Lo anterior es así, toda vez que la Sala del conocimiento, al emitir el laudo impugnado, justipreció que los comprobantes de liquidación de pago que ofreció la patronal, del periodo comprendido del uno de octubre al veintiocho de diciembre de dos mil quince, expedidos a favor de la actora **********, consignan la firma puesta de puño y letra de la empleada, por lo que merecían valor probatorio para acreditar las percepciones y deducciones realizadas a la trabajadora, en el puesto de **********; así como que recibió el pago de aguinaldo y vales de despensa de dos mil quince.

101. Dicha determinación se encuentra apegada a derecho, ya que como lo apreció la responsable, dichos recibos de pago únicamente son eficaces para tener por demostrado que la actora recibió el pago de las prestaciones ahí contenidas por el periodo que amparan tales recibos; empero, el hecho de que consignen en el apartado denominado "periodo de contratación", que corresponden al "ejercicio fiscal 2015" y que se cubrió a la accionante su salario en ese ejercicio fiscal, ello no justifica la causa temporal de la contratación de la reclamante, pues para ello era necesario que la dependencia, aquí quejosa, justificara que el contrato que expidió a la trabajadora, efectivamente fue celebrado para realizar funciones por un tiempo determinado, lo que no hizo.

102. En este sentido, si la demandada con ninguna de las pruebas que ofreció acreditó la causa que justificara la modalidad de la temporalidad del contrato, entonces, la Sala estaba impedida para determinar si el nombramiento temporal se ajustaba a alguna de las causas previstas en la ley; esto es, si debía considerarse interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada, porque el titular no acreditó la causa motivadora de su temporalidad, para así estar en aptitud de determinar la situación real del nombramiento.

103. Efectivamente, la demandada debe probar la "situación real" o naturaleza del nombramiento a la luz de las categorías que identifican la ley y la jurisprudencia; de modo que el patrón equiparado no puede fijar un plazo fijo o determinado o cualquiera de ellas a su arbitrio, sino que debe atender al tipo de nombramiento (plaza) de que se trate, pero si en la especie, se reitera, las pruebas que ofreció no resultaron eficaces para acreditar el motivo de la contratación temporal de la actora, la Sala responsable estaba impedida para determinar su verdadera naturaleza; consecuentemente, fue correcto que concluyera que fue por tiempo indefinido.

104. Es aplicable al caso, la tesis aislada sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Quinta Parte, Volúmenes 187 a 192, página 58, con número de registro digital: 242735, que dice:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO EVENTUALES. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR ESA CALIDAD. Si un trabajador del Estado reclama su reinstalación y la dependencia respectiva arguye que aquél tenía el carácter de eventual, corresponde a dicha dependencia la carga de la prueba de ese hecho mediante el nombramiento relativo o la demostración de que su nombre aparecía en las listas de raya, esto con apoyo en lo que consagran los artículos 3o., 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado."