AMPARO DIRECTO 134/2022. 18 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO RUIZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: ARACELI GERALDINA AGUIRRE DÍAZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 134/2022. 18 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO RUIZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: ARACELI GERALDINA AGUIRRE DÍAZ.

Fecha: 14-Oct-2022

De La Terminación De Los Efectos Del Nombramiento

"Trigésimo tercero. El procedimiento para terminar los efectos del nombramiento del personal contratado por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados, debe llevarse a cabo por el personal de las direcciones generales, ejecutivas, de área u homólogas, encargadas de la administración, con apoyo del área jurídica de la unidad administrativa de que se trate.

"Trigésimo cuarto. Para la terminación de los efectos del nombramiento de personal contratado por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados, se hará de conformidad con lo establecido en el numeral 46 de la LFTSE, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, así como en disposiciones administrativas que procedan en el ámbito de competencia y atribuciones de la OM."

84. De la transcripción que antecede se observa que dichos lineamientos hacen alusión al mecanismo para la creación de plazas denominadas "por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados", las cuales tendrán una vigencia que no excederá de un año calendario; en el nombramiento que se expida se establecerá el periodo de contratación, asentando de manera exacta la fecha de inicio y de término de las actividades, por lo que una vez cumplido el periodo de su contratación o por haber concluido la obra determinada, se aplicará de manera programada en el SIDEN el movimiento de baja del mismo, por parte de la unidad administrativa de su adscripción (lineamiento séptimo).

85. Es decir, tales lineamientos ponen en evidencia el mecanismo que, a criterio del Gobierno de la Ciudad de México, que fue quien expidió tal acuerdo, debe operar para la creación de plazas temporales; sin embargo, adverso a lo que alega la quejosa, dicho documento no es apto para justificar la temporalidad de la contratación de la accionante ya que, se reitera, si bien los lineamientos que integran los capítulos III, VIII y XI, denominados "Del dictamen", "De las plazas", así como "De la terminación de los efectos del nombramiento", transcritos con antelación, ponen de relieve el mecanismo para la creación de las plazas ahí descritas, la vigencia que, de acuerdo con la autoridad podrán tener y las causas por las que podrán darse por terminados los nombramientos; pero, en ninguno de esos lineamientos se hace alusión a las labores que desempeñarán los trabajadores, y que pongan en evidencia la justificación de una contratación de carácter temporal.

86. En efecto, el lineamiento "sexto" que la demandada quejosa invocó en su contestación para justificar la contratación temporal de la actora, solamente indica que la actuación del gobierno atiende a los criterios de responsabilidad para la obtención de un gasto eficiente, por ello, se determina como medida de eficiencia y eficacia en la utilización de los recursos públicos, la creación de plazas por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados, y se hará en congruencia con las disposiciones de disciplina presupuestal contenidas en el decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal y la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente, por lo que los recursos que se aplicarán se obtendrán a costos compensados de las plazas del capítulo 1000 (servicios personales), y que cuenten con suficiente (sic) en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal (sic).

87. De lo anterior solamente se obtiene el origen de los recursos para las plazas motivo de contratación, pero no justifica el motivo temporal de la contratación, ni demuestra que el contrato de la actora sea improrrogable, al estar previamente definido para la realización de una obra determinada.

88. De ahí que, en todo caso, si bien dicho acuerdo establece el mecanismo de carácter administrativo para la creación de plazas que, a criterio de la autoridad que lo emitió, son "temporales", desatiende que la temporalidad del nombramiento de los trabajadores no puede ser asignada de manera arbitraria y unilateral, sino que sólo podrá celebrarse cuando así lo exija la naturaleza del trabajo, tenga por objeto cubrir a otro trabajador, o bien, el cumplimiento de una obra determinada, aspectos que no quedan demostrados con los lineamientos que se analizan.

89. Así lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.), que se invocó en párrafos precedentes, de título y subtítulo: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO POR TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL ESTADO, EN SU CARÁCTER DE EMPLEADOR EQUIPARADO, JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DE SU NOMBRAMIENTO (LEGISLACIONES BUROCRÁTICA FEDERAL Y DEL ESTADO DE COLIMA)."

90. Lo anterior también quedó definido en la tesis de jurisprudencia PC.I.L. J/51 L (10a.), del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, Tomo II, septiembre de 2019, página 1682, con número de registro digital: 2020571, de título, subtítulo y texto siguientes:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CORRESPONDE AL PATRÓN JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DEL NOMBRAMIENTO Y SU CAUSA MOTIVADORA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la relación de trabajo regulada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es un lazo sui géneris de carácter laboral, distinto del vínculo ordinario de trabajo, por la posición de los sujetos en dicho nexo, en vista de la naturaleza imperativa del Estado y la clase del acto jurídico que genera la relación, de manera que en el trabajo burocrático la relación tiene su origen en un nombramiento y el desempeño de la función no está sujeto a la libre voluntad del titular de la dependencia burocrática y del servidor, sino predeterminado por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, lo cual resulta una garantía para los trabajadores al servicio del Estado, de los términos y condiciones en que deben desarrollar sus labores, con entera independencia de la mera voluntad y el arbitrio de los titulares de las dependencias estatales. Al respecto, la ley referida en la fracción III del artículo 15, ha establecido que los nombramientos deberán contener el carácter de los mismos, esto es: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo y por obra determinada. De esta forma, se confiere al Estado discrecionalidad de otorgar nombramientos, siempre que especifique su naturaleza, siendo implícita la intención del legislador de que el patrón los encuadre en las categorías mencionadas, por lo que debe justificarse su temporalidad; de lo contrario, se permitiría el actuar arbitrario del patrón, al estar en posibilidad de otorgar nombramientos sin tener que acreditar la causa motivadora, liberándolo de la responsabilidad de la terminación de los vínculos de trabajo, con el consiguiente detrimento en los derechos de los servidores públicos." c. Nombramiento de la actora de uno de julio de dos mil quince.

91. La quejosa aduce que la autoridad valoró en forma incorrecta las pruebas que ofreció en los numerales 3 (tres) y 4 (cuatro) de su escrito correspondiente, consistentes en copia simple y acuse del original de la constancia de nombramiento de nómina ********** de la trabajadora (por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados), que expidió a favor de la accionante y que ésta hizo suyo, con el que se acredita que la reclamante prestó sus servicios personales y subordinados para la demandada a partir del uno de julio de dos mil quince, en la categoría de **********, con clave de actividad **********, universo **********, grupo **********, nivel tabulador **********, con tipo de nómina **********.

92. La inconforme refiere que el citado nombramiento consigna que corresponde a un ejercicio fiscal determinado, es decir, cuenta con vigencia de un año calendario, acorde con el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México, puesto que se destina una partida específica de los recursos públicos para la creación de las plazas por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados, lo que es congruente con las disposiciones de disciplina presupuestal que debe seguir la administración pública, por lo que dicha partida presupuestal es aprobada de manera anual por la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, la cual se cubre con recursos del capítulo 1000 "Servicios personales", con fuente de recursos fiscales, por un periodo que no excederá a la vigencia del decreto de Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México; aunado a que el citado nombramiento fue expedido de conformidad con los referidos lineamientos, que son de observancia obligatoria para las partes.

93. La quejosa estima que el nombramiento de la actora, adminiculado con los mencionados lineamientos demuestran la naturaleza de la contratación por tiempo fijo y prestación de servicio u obra determinados, con vigencia correspondiente al ejercicio fiscal 2015 (dos mil quince), con fecha de inicio y fin, del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil quince; sin embargo, la Sala, de manera incongruente, dejó de tomar en cuenta dichas probanzas en el laudo reclamado.

94. Son infundados tales argumentos, porque el nombramiento de la reclamante de uno de julio de dos mil quince, que la demandada ofreció en copia simple y acuse de original en los numerales 3 (tres) y 4 (cuatro) de su escrito correspondiente, que fue prueba en común de las partes, si bien consigna que se trata de un nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados, correspondiente al ejercicio fiscal 2015 (dos mil quince); asimismo, consigna que dicho nombramiento se rige por lo dispuesto en los Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, mediante nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicio u obra determinados, publicados en la Gaceta Oficial del "Distrito Federal", el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, ello no justifica el motivo de la contratación temporal de la actora, ya que, como lo sostuvo la responsable, no se advierte que el nombramiento hubiera sido expedido para cubrir alguna vacante o para el desarrollo de una obra determinada; por otra parte, la demandada tampoco demostró que las funciones encomendadas a la accionante, dada su naturaleza, no se pudieran prorrogar.

95. Por otra parte, contrario a lo que afirma la quejosa, dicho nombramiento no consigna una vigencia determinada, sino que solamente se observa que corresponde al ejercicio presupuestal 2015 (dos mil quince), sin que se advierta una fecha determinada de conclusión; tampoco contiene una causa motivadora de la temporalidad de la contratación, ya que únicamente se asentó que fue otorgado "para realizar actividades de **********, clave de actividad **********, relacionadas con el universo **********, grupo **********, nivel tabular **********, con tipo de nómina **********." (fojas 125 y 126 del juicio laboral), pero sin detallar tales funciones, ni mucho menos precisar la razón por la cual, en todo caso, ameritaban una contratación temporal, acorde con su naturaleza, o bien, los motivos por los que dicho contrato fuese improrrogable, por tratarse de la prestación de un servicio u obra determinados.

96. Lo anterior indica que, inclusive, dicho nombramiento tampoco cumple con lo dispuesto por el artículo 15, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que señala: "Los nombramientos deberán contener: ... II. Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor precisión posible;", ya que, se reitera, dicho documento de manera ambigua únicamente menciona que las actividades de la actora serían las de **********, sin especificar en qué consisten tales funciones; de lo anterior se sigue que, aun adminiculando dicho nombramiento con los lineamientos mencionados en párrafos precedentes, no logra demostrarse la causa motivadora de la contratación temporal de la trabajadora, de ahí lo infundado de los argumentos que expone la quejosa.