AMPARO DIRECTO 404/2022. 17 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIO REBOLLO TORRES. SECRETARIA: ERIKA TREJO REYES.
Fecha: 03-Feb-2023
Al Respecto La Dependencia Demandada Contestó Lo Siguiente
"11. Se niega acción y derecho al pago de aguinaldo en términos (sic) establecidos en la cláusula 20 del Contrato Colectivo de Trabajo para el Personal Administrativo al Servicio de la UNAM, por todo el tiempo que dure el presente litigio a partir de la fecha del supuesto despido injustificado, toda vez que mi representada rescindió de manera justificada el contrato individual de trabajo del hoy actor por haber incurrido en falta de probidad u honradez."
"24. Se niega acción y derecho al hoy actor para reclamar de mi mandante el pago de vacaciones y prima vacacional ya devengadas, y que por derecho le corresponden y que no disfrutó por el supuesto despido. Se opone desde este momento la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, consistente en que el actor omite señalar los periodos por los cuales supuestamente devengó y se adeudan tales vacaciones y prima vacacional, dejando, con ello, en total estado de indefensión a mi representada para controvertir la prestación que nos ocupa.
"Sin que implique reconocimiento alguno de parte de mi representada, y ad cautelam, se hace notar a esta H. Junta que mi representada rescindió de manera justificada el contrato individual de trabajo del hoy actor por haber incurrido en falta de probidad u honradez.
"Se anotar (sic) a esta H. Junta, sin que implique reconocimiento alguno al hoy actor, que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo, las vacaciones no se compensan con una remuneración, ya que éstas se traducen en la recuperación de las energías gastadas por el trabajador y no un aumento en sus ingresos, insistiéndose en que el actor siempre disfrutó de sus periodos vacacionales. Al respecto se hace valer la siguiente ejecutoria: (sic) ‘VACACIONES CARÁCTER DE LAS.’." (fojas 191, 192 y 200)
En el laudo impugnado, la autoridad del conocimiento absolvió del pago de las prestaciones reclamadas y, específicamente respecto a las vacaciones y prima vacacional, inclusive estableció: "El pago de vacaciones y prima vacacional ya devengadas no está planteado con especificidad acerca del monto o de los alcances de ellas, tampoco sus fechas o el número de días de asueto devengados, lo que impide el análisis de la pretensión." (foja 473 vuelta)
Siendo que, ante la oscuridad en el reclamo de tales prestaciones legales, es decir, del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional devengadas, por no precisarse los elementos mínimos para su reclamo, aunque fueran demandadas conforme a lo establecido en las cláusulas 70, 33 y 67 del contrato colectivo de trabajo, es decir, en mejores términos a los establecidos en la ley laboral; tales determinaciones resultaron contrarias a derecho por las razones expuestas; por tanto, teniendo en cuenta que la relación de trabajo del actor con la universidad demandada se dio por terminada el quince de junio de dos mil once; entonces, debió requerir al trabajador a efecto de que especificara de qué fecha a cuál otra reclamaba el pago de los periodos, o parte proporcional adeudados de tales prestaciones; así como los montos no cubiertos y/o los días que por dichos conceptos devengados le correspondían conforme al contrato colectivo de trabajo debía cubrir la universidad demandada, ya que de la lectura integral de la demanda no se advierten tales elementos esenciales que apoyen el reclamo de dichas prestaciones.
Por tanto, ante la imprecisión en que incurrió el accionante, puesto que reclamó el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional devengadas, respectivamente, conforme a lo dispuesto en las cláusulas 70, 33 y 67 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Universidad Nacional Autónoma de México y el Sindicato de sus trabajadores, correspondiente al bienio 2010-2012, sin señalar las cantidades por las cuales demandó tales conceptos, el lapso a cubrir, los días a que tenía derecho por cada prestación, las fechas o días de asueto devengados, lo que era necesario para que la responsable estuviera en aptitud de resolver legalmente sobre la procedencia de las referidas prestaciones.
En tales condiciones, es evidente que la demanda laboral presentada por el actor es imprecisa, en relación con las indicadas prestaciones legales y, por tanto, la responsable dejó de observar lo dispuesto por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, transcrito con antelación, puesto que ante la oscuridad de la demanda laboral del accionante, debió prevenirlo para que aclarara dicho escrito y, al no hacerlo así, incurrió en una violación a las normas que rigen el procedimiento, análoga a las que establece el artículo 172 de la Ley de Amparo, en tanto que afectó sus pretensiones y trascendió al resultado del fallo, ya que la resolutora de origen absolvió a la parte demandada de su pago.
Es aplicable, en la especie, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 134/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 189, con número de registro digital: 192638, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO. Cuando la demanda del trabajador o sus beneficiarios tiene defectos u omisiones, la Junta debe examinar integralmente el ocurso y las demás constancias de autos para saber qué acciones se vienen deduciendo, pero cuando ni siquiera de esa relación puede superarse el defecto, debe requerir la aclaración. De lo contrario, el silencio de la Junta de señalar los defectos u omisiones en que hubieran incurrido el trabajador o sus beneficiarios en el ocurso de demanda, y de prevenirlos para que los subsanen, constituye una violación al procedimiento análoga a las que establece el artículo 159 de la Ley de Amparo, que reúne las características esenciales determinadas en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la ley de la materia, en tanto que afecta sus pretensiones y trasciende al resultado del fallo, pues si queda incompleta o con errores, no podrá después la Junta resolver sobre acciones que no se hicieron valer, por lo que en esas hipótesis se debe conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad jurisdiccional responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento con la finalidad de reparar la infracción que cometió y, posteriormente, dicte el nuevo laudo conforme a derecho proceda."
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