AMPARO DIRECTO 404/2022. 17 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIO REBOLLO TORRES. SECRETARIA: ERIKA TREJO REYES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 404/2022. 17 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIO REBOLLO TORRES. SECRETARIA: ERIKA TREJO REYES.

Fecha: 03-Feb-2023

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Ahora, del referido citatorio se observa que, contra lo alegado, la parte demandada sí hizo del conocimiento del actor, de forma clara y precisa, los hechos en los que apoyó las faltas de probidad u honradez que le fueron imputadas, pues narró íntegramente las declaraciones de las alumnas en las que, "con sumo detalle", se atribuyen al trabajador los actos lesivos de índole sexual a que fueron sometidas en su persona, como lo sostuvo la responsable en el laudo combatido, lo que denota que el demandante ejerció acciones de superioridad, en virtud de su calidad de médico de la universidad, ante las afectadas en su carácter de pacientes universitarias de la dependencia demandada; también se desprende que la patronal señaló el fundamento legal y contractual en que encontraban soporte jurídico los actos inmorales y de abuso sexual en los que el reclamante incurrió contra ********** y **********, estudiantes de las facultades de ********** y de **********, acaecidos el diecinueve de mayo de dos mil once y el veintiocho de marzo anterior, respectivamente; acciones ofensivas que las citadas alumnas decidieron hacer del conocimiento de las autoridades del plantel donde estudiaban, ambas, el dos de junio de dos mil once, ante la licenciada **********, y que quedaron asentadas en las actas de hechos de esa misma fecha, indicándose en dicho citatorio que en la referida data el titular de la dependencia demandada tuvo conocimiento de los hechos narrados por las citadas universitarias, por lo que a partir de ese instante iniciaba el término de diez días que establece la cláusula 21 contractual; igualmente, se advierte del aludido citatorio en el que se puso en conocimiento del accionante el fundamento contractual (los estatutos internos y de la Ley Federal del Trabajo), en los que la patronal ubicó las obligaciones inobservadas durante el desempeño de sus funciones con tales conductas indebidas; así como la causal de rescisión de la relación de trabajo en que apoyó su decisión, al señalar, en la parte que interesa, lo siguiente:

"Conforme a lo establecido en la cláusula 21 del Contrato Colectivo de Trabajo para el Personal Administrativo al servicio de la Universidad Nacional Autónoma de México, se le cita para audiencia de investigación administrativa, que tendrá lugar a las 10:30 horas del día 13 de junio de 2011, en el área que ocupa la oficina de la Unidad Administrativa de la Dirección General de Servicios Médicos de la Universidad Nacional Autónoma de México, por considerar que usted incurrió en lo siguiente:

"Falta de probidad u honradez, entendiéndose ésta como el no proceder rectamente en las funciones encomendadas, al haber dejado de observar buenas costumbres durante el desempeño de sus labores para las cuales usted fue contratado, al cometer en el lugar donde presta sus servicios actos inmorales, una actitud lasciva y morbosa, incurriendo en actos de abuso sexual en contra de las CC. **********, estudiante de la carrera de Relaciones Internacionales en la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, y **********, estudiante de la Facultad de Derecho.

"(Narra íntegramente los sucesos declarados por las alumnas en las actas administrativas levantadas el 2 de junio de 2011 y que con posterioridad serán transcritas)

"Hechos que se hicieron constar en el acta de hechos de fecha 2 de junio de 2011, fecha en que el titular de esta dependencia tuvo conocimiento de los hechos narrados por las CC. ********** y **********, siendo a partir de ese momento que empieza a transcurrir el término que establece la cláusula 21 del Contrato Colectivo de Trabajo para el Personal Administrativo al Servicio de la UNAM. De lo anterior se desprende que usted dejó de observar las obligaciones previstas por los numerales 2 y 3 de la cláusula 54, del Contrato Colectivo de Trabajo para el Personal Administrativo al Servicio de la Universidad Nacional Autónoma de México y fracción VI, del artículo 95 del Estatuto General de la UNAM, en relación con las fracciones IV y VII, del artículo 134 de la Ley Federal del Trabajo, incurriendo en la causal de rescisión de la relación de trabajo prevista por el (sic) numerales 2 y 5 de la cláusula 20, del citado contrato colectivo, en relación directa e inmediata con lo establecido en el artículo 47, fracciones II, VIII y XV de la Ley Federal del Trabajo.

"A dicha audiencia podrá comparecer asistido de un defensor y ofrecer las pruebas de descargo de los hechos que se le imputan." (fojas 252 a 256 tinta azul)

De lo que se sigue que, incluso, la universidad demandada informó al trabajador que podía acudir al levantamiento del acta de investigación administrativa asistido de su representante sindical, a quien también le fue entregada copia del referido citatorio, según se aprecia de la firma de recibido que obra asentada en la parte media del margen izquierdo, con el nombre de ********** y, al haber comparecido el día de la citación con el carácter de delegada sindical, acompañando al trabajador, al igual que **********, también en su calidad de delegado sindical; entonces, contra lo externado en la demanda, desde la entrega del citatorio, el actor sí estaba perfectamente enterado de las acciones imputadas en su contra, y que éstas serían ventiladas en la audiencia de investigación que tendría verificativo el trece de junio de dos mil once, como acertadamente determinó la resolutora de origen en el laudo a debate y, por ende, se encontraba en condiciones de aportar los medios probatorios que considerara pertinentes para desvirtuar los actos desfavorables imputados en su contra.

Tampoco alcanza para restar valor al procedimiento instaurado en su contra, el hecho de que durante el desahogo de la referida acta de investigación de trece de junio de dos mil once, como el actor señala en el hecho cuatro de la demanda, las mencionadas estudiantes no acudieran a su desarrollo; pues del laudo reclamado se observa que en relación con las multicitadas actas de hechos de dos de junio de dos mil once, la primera debidamente ratificada por todos los signantes en cuanto a contenido y firma [**********, **********, ********** y ********** (desahogo a fojas 294, 307, 308 y 397)]; y la segunda ratificada en cuanto a contenido y firma por la mayoría de los signantes [**********, ********** y ********** (desahogo a fojas 322 a 324)], pero con excepción de la declarante **********, la responsable tuvo por acreditadas las conductas imputadas al actor, únicamente respecto de los eventos y acciones narrados en la primer acta de hechos mencionada; es decir, en relación con la alumna **********, referente a los sucesos acontecidos el diecinueve de mayo de dos mil once; acta de hechos que para mejor claridad se inserta en imagen.