AMPARO DIRECTO 404/2022. 17 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIO REBOLLO TORRES. SECRETARIA: ERIKA TREJO REYES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 404/2022. 17 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIO REBOLLO TORRES. SECRETARIA: ERIKA TREJO REYES.

Fecha: 03-Feb-2023

Los Reseñados Motivos De Disenso Son Infundados Por Las Razones Que Enseguida Se Exponen

Previamente sirve precisar que el análisis del presente caso no puede reducirse a la aplicación de reglas jurídicas contenidas en la Ley Federal del Trabajo y a las formalidades del procedimiento establecidas en el contrato, pues por mandato constitucional y convencional, este órgano colegiado está obligado a estudiar el asunto con perspectiva de género y tomar en consideración los derechos y principios constitucionales en juego, con base en los estándares establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la protección de la mujer.

Por sus consideraciones, es aplicable el criterio de este Tribunal Colegiado de Circuito, sostenido en la tesis aislada I.5o.T.26 L (11a.), pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación, que señala:

"JUSTICIA LABORAL. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR E INTERPRETAR LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD ORDINARIA SIN DESATENDER LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES, CON EL FIN DE ADOPTAR UNA SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO QUE PERMITA ARMONIZAR, CUMPLIR Y RESPETAR EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS HUMANOS QUE SEAN APLICABLES.

"Hechos: La parte trabajadora demandó la reinstalación por despido injustificado, alegando acoso laboral y otras violaciones a derechos humanos. El órgano jurisdiccional condenó a la parte demandada a la reinstalación y otras prestaciones, a partir de una aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria y de las cargas procesales conforme a la jurisprudencia sobre derechos humanos. La dependencia patronal promovió juicio de amparo directo en el que argumentó que el órgano jurisdiccional debió considerar los requisitos de procedencia y de fondo de legalidad ordinaria aplicables para calificar la procedencia de las prestaciones reclamadas, con independencia del nuevo modelo constitucional vigente, máxime que la perspectiva de género y el principio pro persona de ninguna manera imponen la obligación al juzgador de resolver los casos sujetos a su jurisdicción conforme a las pretensiones planteadas por la parte accionante, de acuerdo a la jurisprudencia aplicable.

"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los órganos jurisdiccionales, en el análisis relativo a la procedencia o improcedencia de las prestaciones contenidas en la demanda natural, deben realizar la aplicación e interpretación de legalidad ordinaria, sin dejar de atender los mandatos de la Constitución y de los tratados internacionales, de manera tal que la solución que adopten del caso concreto permita incorporar, armonizar y respetar los derechos humanos aplicables; lo que implica que deban descartar aquellas soluciones del caso concreto que tiendan a inobservar su contenido, impedir u obstaculizar su cumplimiento.

"Justificación: De acuerdo a un entendimiento sistemático de los criterios, de rubro: ‘CONSTITUCIÓN. SU CONCEPCIÓN COMO NORMA JURÍDICA.’ (Tesis: 1a. CXXXV/2015); ‘INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.’ (1a./J. 37/2017); ‘DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ÁMBITO EMPRESARIAL. RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS QUE COMO PERSONAS POSEEN LOS TRABAJADORES.’ (1a. CDXXVIII/2014); ‘CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. EL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD O INCONVENCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS PUEDE INTRODUCIRSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN SE HAYA DEMANDADO SU NULIDAD.’ (Tesis: 2a./J. 2/2020), de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros criterios, la aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria, de ningún modo debe resultar indiferente y ajena a las normas constitucionales y convencionales, sino que debe integrarse, armonizarse e incluso debe ceder –cuando resulte imperativo– frente al contenido de los derechos humanos directamente aplicables. En ese sentido, si bien es verdad que en algunos casos la simple alusión genérica que hagan las partes a los derechos humanos y al principio pro persona de ninguna manera hace procedente en automático cualquier prestación demandada; ello no conduce a determinar que sean irrelevantes o se encuentren desvinculados de la legalidad ordinaria como si se tratara de dos órdenes paralelos independientes, dado que conforman un mismo orden jurídico que debe integrarse y retroalimentarse en forma sistémica, lo cual conlleva que en muchas ocasiones las hipótesis normativas que prevén las prestaciones reclamadas adquieran una significación plena, completa e integral cuando se complementan y armonizan con los derechos humanos que efectivamente resulten aplicables, lo que implica que en muchas ocasiones sean determinantes para que el órgano jurisdiccional califique en forma válida las pretensiones de la demanda natural y sea posible la emisión de una resolución apegada a todo el derecho vinculante en el caso concreto, considerando que de acuerdo a los artículos 1o. y 133 constitucionales, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos constitucionales y convencionales, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad."

En efecto, este órgano jurisdiccional determina que en los asuntos en los que se reclame una rescisión laboral con motivo de denuncias por conductas de violencia de género y sexual, como sucedió en el caso, las formalidades del procedimiento rescisorio deben armonizarse con los derechos humanos y las exigencias derivadas de la igualdad de género, a fin de evitar situaciones de impunidad injustificadas, como se expone a continuación.

Al respecto se invoca la tesis aislada 1a. XCVII/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, materia constitucional, página 305, con número de registro digital: 162408, que establece:

"CONFLICTOS ENTRE NORMAS CONSTITUCIONALES. CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESOLVERLOS EN CADA CASO CONCRETO. Dada la estructura de las normas constitucionales es posible que existan supuestos en los que éstas entren en conflicto. Esto es especialmente cierto en el caso de los derechos fundamentales, que pueden entrar en colisión porque en diversos supuestos no se contemplan expresamente todas sus condiciones de aplicación. La labor de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en precisar, a través de la resolución de casos concretos, las condiciones de precedencia de las normas constitucionales en conflicto. En este sentido, cuando tienen lugar contradicciones entre distintos principios constitucionales con motivo de situaciones concretas se utilizan distintas técnicas argumentativas, como la ponderación, que permiten resolver este tipo de problemas."

Ahora bien, como se anticipó, la rescisión del actor se encuentra inmersa en un contexto de denuncias de alumnas donde se advierte violencia de género, así como abuso sexual, lo que indica que para resolver el presente caso deben emplearse estándares de derechos de todas las personas involucradas, principalmente de las que se encuentren en un estado de vulnerabilidad y desventaja, inclusive si se encuentran implicadas de forma directa e indirecta, como ocurre en el asunto en estudio, respecto de las alumnas que en su calidad de pacientes denunciaron al médico, por lo que no puede obviarse el contexto de violencia en que sucedieron los hechos denunciados, toda vez que equivaldría a invisibilizar, normalizar y perpetuar las desigualdades hacia un grupo en particular (mujeres).

Para justificar la afirmación que antecede, es necesario señalar que conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades tenemos la obligación de promover, respetar, proteger, garantizar y sancionar el derecho a la igualdad y no discriminación.

Asimismo, existen estándares nacionales e internacionales relacionados con el tema de violencia de género, que son aplicables de forma transversal en todos los ámbitos del derecho, incluyendo la materia laboral, como lo es la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,(1) que establece en los artículos 2, inciso f) y 5, inciso a), que los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, por lo que se comprometen a adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; asimismo, dispone que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Igualmente, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará),(2) en su artículo 7 establece, en lo conducente, que los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación.

En México, los artículos 6, 10 y 13 de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establecen que por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado, y especifica que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica, que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona, y que comprende, entre otros, el acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar (artículo 6).

Del mismo modo, el artículo 10 dispone que la violencia laboral y docente se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad; mientras que el artículo 13, precisa que el acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.