AMPARO DIRECTO 404/2022. 17 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIO REBOLLO TORRES. SECRETARIA: ERIKA TREJO REYES.
Fecha: 03-Feb-2023
Artículo Los Tipos De Violencia Contra Las Mujeres Son
"I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a (sic) la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;
"II. La violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones, ya sean internas, externas, o ambas;
"III. La violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;
"IV. Violencia económica. Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;
"V. La violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto y,
"VI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres."
"Artículo 10. Violencia laboral y docente: Se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad. Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño. También incluye el acoso o el hostigamiento sexual."
"Artículo 13. El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.
"El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a (sic) un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos." (el subrayado es de este tribunal)
En congruencia con lo expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la obligación de juzgar con perspectiva de género involucra dos aspectos: I) la aplicabilidad: que es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas; y, II) la metodología: que exige cumplir con los elementos que establece la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Lo anterior se advierte de la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo I, marzo de 2017, página 443, con número de registro digital: 2013866, que determina:
"JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. De acuerdo con la doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema, la perspectiva de género constituye una categoría analítica –concepto– que acoge las metodologías y mecanismos destinados al estudio de las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres, es decir, lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como ‘lo femenino’ y ‘lo masculino’. En estos términos, la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres –pero que no necesariamente está presente en cada caso–, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo. La importancia de este reconocimiento estriba en que de él surgirá la posibilidad de que quienes tengan encomendada la función de impartir justicia, puedan identificar las discriminaciones que de derecho o de hecho pueden sufrir hombres y mujeres, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional mexicano. Dicho de otra manera, la obligación de juzgar con perspectiva de género exige a quienes imparten justicia que actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres. En estos términos, el contenido de la obligación en comento pueden resumirse de la siguiente forma: 1) Aplicabilidad: es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas; y, 2) Metodología: exige cumplir los seis pasos mencionados en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: ‘ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.’, que pueden resumirse en la necesidad de detectar posibles –mas no necesariamente presentes– situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación, y finalmente resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres." En cuanto a la metodología que debe seguirse para juzgar con perspectiva de género, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 836, con número de registro digital: 2011430, que establece:
"ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género."
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia que se invocó en párrafos precedentes, identificada como 1a./J. 22/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.", estableció que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual se debe implementar un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, para verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.
Lo anterior es así, porque en relación con la cuestión probatoria, tratándose de actos de violencia sexual en contra de las mujeres, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las mujeres enfrentan barreras extraordinarias cuando intentan ejercer el derecho de acceso a la justicia y, por tanto, con el objeto de remover esas barreras, el testimonio de la víctima que, en el caso, obra en las actas de hechos y actas administrativas respectivas, debe ser valorado con una perspectiva de género, y se debe considerar que la declaración de las víctimas constituye una prueba fundamental sobre el hecho, que debe valorarse en conjunto con otros elementos de convicción.
Puntualizado lo expuesto, se dice que no asiste razón al inconforme, toda vez que contrariamente a lo expresado, de las constancias de autos se observa que, como sostuvo la responsable, fue correcto que la universidad demandada rescindiera la relación de trabajo con el actor, pues con las pruebas exhibidas por la patronal quedó demostrado que incurrió en faltas de probidad u honradez durante el desempeño de sus funciones como médico en el centro de labores, sin que con las manifestaciones y probanzas proporcionadas por el accionante durante el levantamiento del acta de investigación administrativa de trece de junio de dos mil once, hubiera desvirtuado tales imputaciones de abuso sexual en su contra, ya que, al respecto, la responsable determinó:
"III. La carga de la prueba corresponde al demandado, en su calidad de patrón, que debe acreditar que el reclamante incurrió en las causales de rescisión.
"El procedimiento de investigación de las faltas del actor se inició con el citatorio del 7 de junio de 2011, consultable a folios 68 a 72, documento del que, en su demanda, hecho 3 (f. 9) se queja en el sentido de que la demandada no aclara con precisión los hechos de la supuesta falta de probidad y honradez, ni está fundamentada y motivada la supuesta falta.
"En la documental se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos que se le atribuyen al hoy actor, dado que ********** o **********, se queja de que el médico le había realizado una exploración ********** que la incomodó, por la actitud del trabajador hacia ella, y porque él prescindió de llamar a una enfermera y procuró que no hubieran otras personas, y que el demandante generó temor en la paciente (f. 69). En tanto que ********** se quejó de que en la revisión ********** que le practicó, el médico había comentado a la alumna diversos aspectos de su vida íntima y la lastimó; además de haberla revisado en dos sillas, sin la presencia de enfermera y comentándole a la paciente que no se preocupara, que iba a encontrar a alguien mejor que su novio (f. 71). En el citatorio sí se mencionan, con prístina claridad, cuáles son las conductas por las que se llama al operario a ser investigado, el 13 de junio de 2011, por lo que los alegatos de la demanda no proceden en relación con esta documental.
"El actor estaba perfectamente enterado, desde que se le cita, de cuáles son las imputaciones en su contra.
"El acta de la investigación de los hechos, con firma autógrafa del trabajador, sin prueba en contrario, se verificó a las 10:30 horas del 13 de junio de 2011; en el documento se refieren las imputaciones que ********** o ********** y ********** le hacen, y se ofrecen las actas de hechos de fecha 2 de junio de 2011, suscritas por ‘las quejosas’.
"Tacha de documentos unilaterales a las actas del 2 de junio de 2011, y alude a dos nombres de la paciente ********** o **********, y sostiene que se falsea la información y se queja de que no se le proporcionaron junto al citatorio las mismas actas de hechos. La lectura integral de la declaración del trabajador investigado permite arribar a las conclusiones de que conoce a las dos alumnas quejosas, que sí tuvo contacto con ambas, porque fueron sus pacientes; empero, el actor no proporciona medios de convicción que desvirtúen los hechos que las alumnas relatan en sus quejas del 2 de junio de 2011. Se destaca que ********** ratificó el acta de hechos en la actuación del 19 de octubre de 2016, sin que concurriera el actor a repreguntar a la testigo; ********** no ratificó el acta de hechos y se declaró desierto el perfeccionamiento de la documental (f. 399). Los hechos que se acreditan en autos son los que provienen de **********, en el acta del 2 de junio de 2011, ratificada en juicio, consistentes en ... (narra hechos ocurridos el 19 de mayo de 2011, según lo declarado por la citada estudiante). El trabajador ha adoptado un patrón de comportamiento frente a las pacientes de género femenino, sobre las que ha ejercido una posición de superioridad de hombre y médico, que se permite a sí mismo la libertad de conculcar la intimidad de las mujeres y someterlas a tocamientos y conversaciones no profesionales. A verdad sabida y buena fe guardada, la Junta no advierte que la testigo ********** sea proclive a elaborar hechos falsos o imputaciones dolosas al actor, sobre todo porque la paciente es una alumna que, desde luego, no se habría de colocar, gratuitamente, como la víctima que se ha visto sometida a las faltas de respeto a su personalidad y se presume que ninguna mujer desea publicar sus propias humillaciones sólo porque sí; de ahí que el testimonio de esta alumna cobre particular relevancia de prueba de la conducta nada profesional asumida por el actor en el desempeño de las tareas de médico, que debieran ser impecables, sin que así sea en el caso del hoy reclamante. La perspectiva de género, bajo la cual se analiza este caso, prevalece, ya que así obligan los actuales ordenamientos legales. La ratificación de las demás personas que participaron en el acta de investigación administrativa no es indispensable, ya que el actor se ubicó, en su declaración, conociendo a ambas pacientes que lo acusan, admitiendo haberlas atendido, pero sin allegar medios de convicción que desvirtúen los hechos. El actor sí tuvo la oportunidad de audiencia y de defensa, ya que se le citó para ser investigado, su representación sindical estuvo presente en la investigación administrativa; en el transcurso de este juicio laboral se le escuchó y estuvo en posición procesal de preguntar a su acusadora, acerca de los hechos que le imputó el 2 de junio de 2011; empero, el actor o su abogado, no concurrieron, de lo que se presume que el trabajador eludió el encuentro con la paciente **********, a quien conoce y a quien atendió como médico." (foja 476) (el subrayado es de este órgano colegiado)
Determinación que resulta apegada a derecho y deberá prevalecer, pues como se estableció, el procedimiento de investigación de las faltas imputadas al actor fue iniciado con la citación de siete de junio de dos mil once, mediante el oficio **********, en el que en el margen inferior izquierdo ostenta el nombre y firma autógrafa del trabajador con la leyenda: "Recibí original (rúbrica) ********** 07/junio/11" (fojas 68 a 72), cuya ratificación quedó plenamente reconocida por el reclamante en audiencia de veintiséis de agosto de dos mil trece. (foja 279 vuelta tinta roja)
- Considerando
- Los Reseñados Motivos De Disenso Son Infundados Por Las Razones Que Enseguida Se Exponen
- Artículo Los Tipos De Violencia Contra Las Mujeres Son
- Se Suprime Imagen
- Procedimiento En Primera Instancia
- Recursos Ante La Comisión Mixta Permanente De Conciliación
- Obligación De La Universidad De Respetar La Relación Individual De Trabajo
- Artículo Son Causas De Rescisión De La Relación De Trabajo Sin Responsabilidad Para El Patrón
- El Correlativo Por Tener Varios Hechos Se Contesta Se La Siguiente Manera
- El Correlativo Por Contener Varios Hechos Se Contesta De La Siguiente Manera
- El Correlativo Por Tener Varios Hechos Se Contesta De La Siguiente Manera
- Director General De La Dirección General De Servicios Médicos Foja
- Los Directores De Facultades Escuelas E Institutos
- Artículo Corresponderá A Los Directores De Facultades Y Escuelas
- Cláusula Número
- Representantes
- Al Respecto La Dependencia Demandada Contestó Lo Siguiente
- De Que La Responsable Deje Insubsistente El Laudo Combatido Y
- Todo Ello Sin Perjuicio De Reiterar Los Aspectos Que No Fueron Materia De Concesión
- Artículo Los Estados Partes Tomarán Todas Las Medidas Apropiadas Para