AMPARO DIRECTO 404/2022. 17 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIO REBOLLO TORRES. SECRETARIA: ERIKA TREJO REYES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 404/2022. 17 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIO REBOLLO TORRES. SECRETARIA: ERIKA TREJO REYES.

Fecha: 03-Feb-2023

Representantes

"a) De la UNAM: Son las personas a quienes confiere tal carácter la ley orgánica y el Estatuto General de la UNAM, y aquellas con facultades delegadas para tratar y resolver los problemas de trabajo que se presenten en la esfera de su competencia, con motivo de la aplicación de este contrato y de la ley." (el subrayado es de este tribunal)

Consiguientemente, si el doctor **********, en su carácter de director general del servicio médico signó el oficio de rescisión de quince de junio de dos mil once, en que se dio por terminada la relación de trabajo con el actor, es claro que sí contaba con las facultades jurídicas para llevar a cabo el procedimiento administrativo fincado en su contra, desde la citación, la consecuente investigación y, al no quedar desvirtuadas las faltas de probidad u honradez que le fueron imputadas por las alumnas agraviadas, aplicó la sanción que consideró pertinente, que en el caso fue la suspensión del vínculo laboral y el pago de salarios; de ahí que, como lo determinó la autoridad de instancia, el aludido oficio rescisorio fue formulado correctamente, y el trabajador quedó enterado de su contenido, pues inclusive ratificó la firma de recibido que asentó al margen inferior derecho.

En este sentido, contra lo alegado se destaca que, en el caso, se cumplió con el debido proceso y dentro del término legal, toda vez que en el procedimiento administrativo instaurado en contra del trabajador, se le citó con la oportunidad pertinente, tuvo derecho a ofrecer y desahogar las pruebas que consideró necesarias; esto es así porque se le entregó con la debida anticipación el oficio de investigación con el objeto de que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de las conductas investigadas.

Asimismo, el trabajador tuvo posibilidad de manifestarse y ofrecer pruebas; además, en el acta de referencia se transcribieron las mencionadas actas de hechos y las conductas que se atribuyeron; igualmente, el actor estuvo en posibilidad de instar el juicio laboral de origen, en donde ofreció las pruebas que a su interés convino.

De ahí que el laudo reclamado cumple con el contenido esencial del derecho al debido proceso, reconocido en la jurisprudencia constitucional. Al respecto se invoca la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, materias constitucional y común, página 133, con número de registro digital: 200234, que determina:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

Finalmente, este órgano colegiado advierte que resulta innecesario reponer el procedimiento a fin de incorporar como parte procesal a las víctimas del abuso sexual, porque su interés se ha colmado mediante el sentido de la presente sentencia constitucional, de acuerdo con el criterio de este tribunal contenido en la tesis aislada I.5o.T.30 L (11a.) (pendiente de publicación), que en seguida se transcribe:

"RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DERIVADA DE ACTOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN RESOLVER LOS ASUNTOS RELACIONADOS CON DICHAS CONDUCTAS CON BASE EN LA JURISPRUDENCIA SOBRE PERSPECTIVA DE GÉNERO Y, POR REGLA GENERAL, RECONOCER COMO TERCERA INTERESADA A LA VÍCTIMA DE LA AGRESIÓN.

"Hechos: Un trabajador promovió juicio laboral, con motivo de un despido que dijo fue injustificado; la patronal al formular su contestación manifestó que el actor no fue despedido, sino que rescindió su contrato individual de trabajo, pues alteró el orden y la disciplina dentro de las instalaciones de la fuente laboral, ya que cometió actos de violencia contra una compañera de trabajo y, la Junta del conocimiento condenó a la patronal a la reinstalación, por considerar que no debió rescindir el vínculo laboral, sino suspenderlo hasta tanto no se resolviera lo relativo a un eventual procedimiento penal. Este Tribunal Colegiado determinó que no era procedente suspender la relación laboral, sino que resultaba válida la rescisión de la relación laboral del trabajador agresor. Al respecto, el órgano jurisdiccional reconoció que la víctima de la agresión debió ser reconocida como tercera interesada en el procedimiento laboral; sin embargo, se consideró que le reportaba mayor beneficio la convalidación de la terminación de la relación de trabajo, que la reposición del procedimiento.

"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los órganos jurisdiccionales en materia laboral deben resolver los asuntos sobre violencia de género dentro del centro de trabajo con base en la jurisprudencia sobre perspectiva de género y, por regla general, deben reconocer el carácter de tercera interesada a la mujer afectada, a fin de que se desahoguen las pruebas pertinentes e idóneas para llegar a la verdad material de los hechos, en la inteligencia que deberá valorarse si debe obviarse dicha calidad cuando la resolución sea favorable a sus intereses o cuando no sea factible su localización para que funja como parte procesal, lo que deberá resolverse en forma casuística atendiendo a las particularidades del caso concreto.

"Justificación: De conformidad con los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1, 2, 3, 4, inciso g), 5, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención de Belém do Pará’, así como de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: ‘ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.’, los órganos jurisdiccionales en materia laboral deben resolver los asuntos sobre violencia en el centro de trabajo con base en los criterios vinculantes sobre perspectiva de género y, por regla general, deben reconocer el carácter de tercero interesada a la mujer afectada, a fin de que se desahoguen las pruebas pertinentes e idóneas para llegar a la verdad material de los hechos denunciados; lo anterior es así, puesto que el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo establece que tienen el carácter de terceras interesadas las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto laboral, hipótesis normativa que incluso comprende a las mujeres dentro de un centro de trabajo que son víctimas de violencia de género, puesto que tienen un interés procesal objetivo relacionado con la rescisión de la relación laboral desde que son titulares del derecho humano a trabajar y a desarrollarse en un ambiente libre de violencia, además de que en muchas ocasiones se encuentran en la mejor posición de aportar las pruebas idóneas a esos efectos, no solamente en el procedimiento interno que lleva a cabo la patronal para emitir una eventual resolución de cese, sino también en el proceso laboral respectivo, esto último a fin de cumplir integralmente y en igualdad procesal, con todas las exigencias derivadas de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 1o., 4o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

En cambio, en suplencia de la deficiencia de la queja solicitada por el inconforme, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que la responsable infringió las normas del procedimiento, ya que debió requerir al accionante, hoy quejoso, para que aclarara su escrito de demanda, en virtud de que no especificó todos los elementos necesarios para el reclamo del pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional devengadas durante el tiempo que prestó servicios y que fueron solicitadas en los apartados 11 y 24 del apartado de prestaciones de la demanda.

Lo anterior es así, toda vez que el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo establece textualmente lo que a continuación se indica:

"Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.

"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."

Lo dispuesto por el precepto legal en cita permite establecer que las Juntas de trabajo están obligadas a señalar al promovente los defectos u omisiones del escrito inicial, previniéndolo para que los subsane dentro del término legal de tres días.

Ahora bien, en el caso, el actor reclamó en los apartados 11 y 24 de su demanda laboral lo siguiente:

"11. El pago de aguinaldo en los términos establecidos en la cláusula 70 del mismo ordenamiento contractual celebrado entre la Universidad Nacional Autónoma de México y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional Autónoma de México para el bienio comprendido del 1 de noviembre de 2010 al 31 de octubre de 2012, aplicable al personal administrativos (sic) de base de la UNAM y por todo el tiempo que dure el presente litigio a partir de la fecha de mi injustificado despido.

"...

"24. Demando el pago de vacaciones y prima vacacional ya devengadas y que por derecho me corresponde y que no disfruté por el injustificado despido.

"Cláusulas 33 y 67 del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre la Universidad Nacional Autónoma de México y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional Autónoma de México para el bienio comprendido del 1 de noviembre de 2010 al 31 de octubre de 2012." (fojas 4 y 7) (el subrayado es de este tribunal)