CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL
Fecha: 14-Oct-2022
Considerando
PRIMERO.—Competencia del Pleno. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo Circuito.
Es importante mencionar que los Plenos de Circuito continúan en sus funciones originales, de conformidad con lo establecido en la circular SECNO/17/2021, signada el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal;(1) así como en observancia del Acuerdo General 1/2021, de ocho del mes y año en cita, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación y se establecen sus bases. El cual, en su artículo quinto transitorio, precisó:
"QUINTO.—En tanto entran en funciones los Plenos Regionales del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a lo previsto en los artículos transitorios segundo, tercero y quinto del decreto mencionado en el considerando primero de este acuerdo general, la jurisprudencia emitida por aquéllos a la que se refiere este instrumento normativo será la fijada por los Plenos de Circuito."
Aunado a que en el Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, prevé el comienzo del funcionamiento de los Plenos Regionales en un plazo no mayor a dieciocho meses, de acuerdo con lo estatuido en su artículo primero transitorio que, en lo conducente, dice:
- Vista Para Resolver La Contradicción De Criterios Y
- Considerando
- Primero
- Demanda De Amparo Indirecto
- Suspensión Definitiva
- Trámite De Revisión
- Resolución Del Recurso
- La Fórmula Para Calcular La Indicada Variación Porcentual Es La Siguiente
- Demanda De Amparo Directo
- Suspensión
- Recurso De Queja
- Existencia O No De Cantidad Líquida En La Sentencia Reclamada
- Plazo Probable De Resolución Del Juicio De Amparo Directo
- Promovió Demanda De Amparo Indirecto En La Que Reclamó
- X X
- Primer Requisito Ejercicio Interpretativo Y Arbitrio Judicial
- Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo De Criterios Interpretativos
- Lo Anterior Se Refleja En La Siguiente Tabla
- Disimilitud Que Puede Resumirse En El Siguiente Cuestionamiento
- Sextoconsideración Previa Al Estudio De Fondo
- Tipo Jurisprudencia
- Tipo Aislada
- Así Los Define El Código Civil Federal
- Ejecutoria En La Que Se Establecieron Las Siguientes Consideraciones Torales
- Que Se Calcula Estará Vigente La Medida
- Lo Que Cobra Relevancia Tomando En Consideración Que También Existen Meses Con Deflación
- Conclusión
- Criterio Que Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia
- Firman Los Mencionados Integrantes Del Pleno En Unión De La Secretaria De Acuerdos Precisada
- La Cual En Sus Propuestas De Acuerdo Dice
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