CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL
Fecha: 14-Oct-2022
Tipo Aislada
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE DERIVAR DEL SENTIDO Y ALCANCE QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO LE DEN A UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo no exigen para la configuración de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, que los criterios jurídicos opuestos provengan del análisis de la ley, sino que se trate de opiniones jurídicas contrapuestas, lo que válidamente puede derivar del sentido y alcance antagónico que los órganos colegiados le den a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."
SÉPTIMO.—Estudio. Este Pleno de Circuito considera que "el porcentaje inflacionario del tiempo que el juzgador considera que podría durar el juicio" a que alude la jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.), del Pleno del Alto Tribunal, comprende el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del número de meses que se considera estará vigente la suspensión, tomando como referencia los anteriores a la fecha en que se otorga, es decir, la variación del INPC de esas mensualidades comprendidas en el periodo base de su cálculo, en los términos de la presente resolución.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción X, constitucional, los actos reclamados pueden ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la Ley de Amparo, siempre que el quejoso otorgue garantía para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado, conforme a lo previsto en el artículo 132 de la mencionada ley reglamentaria, que establece:
"Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.
"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.
"La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos."
El primer párrafo del artículo transcrito es el que constituye el objeto de análisis en el presente asunto. Conforme a éste, el operador jurídico debe establecer una caución para resarcir los daños y perjuicios que pudiere originar al tercero interesado, la paralización de los efectos del acto reclamado cuando –como en el supuesto a estudio–, se impide la ejecución de una resolución que contiene una condena líquida en su favor.
Es decir, procede fijar la mencionada garantía cuando la suspensión del acto impide que el afectado disponga de una cantidad monetaria establecida en el juicio natural. Lo que de suyo implica que durante el lapso que se encuentre vigente la medida, esa cantidad de dinero perderá valor adquisitivo por el solo transcurso del tiempo. Situación que, evidentemente, ocasiona una pérdida en el patrimonio de la parte que tiene intereses opuestos en el juicio de origen, la cual debe repararse en caso de que el quejoso no obtenga sentencia favorable, junto con los intereses que esa cantidad de dinero pudo generar, por ese mismo periodo que implicó la privación de esa cantidad de dinero.
La pérdida o menoscabo que sufre el tercero interesado por la falta de disposición de la condena fincada en su favor atañe al concepto de los daños, a que se refiere el artículo 132 de la Ley de Amparo. Mientras que los perjuicios se definen como la privación de las ganancias lícitas que podría haber incorporado en su esfera jurídica desde que se concede la suspensión, es decir, la prestación pecuniaria a que tiene derecho el afectado.
- Vista Para Resolver La Contradicción De Criterios Y
- Considerando
- Primero
- Demanda De Amparo Indirecto
- Suspensión Definitiva
- Trámite De Revisión
- Resolución Del Recurso
- La Fórmula Para Calcular La Indicada Variación Porcentual Es La Siguiente
- Demanda De Amparo Directo
- Suspensión
- Recurso De Queja
- Existencia O No De Cantidad Líquida En La Sentencia Reclamada
- Plazo Probable De Resolución Del Juicio De Amparo Directo
- Promovió Demanda De Amparo Indirecto En La Que Reclamó
- X X
- Primer Requisito Ejercicio Interpretativo Y Arbitrio Judicial
- Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo De Criterios Interpretativos
- Lo Anterior Se Refleja En La Siguiente Tabla
- Disimilitud Que Puede Resumirse En El Siguiente Cuestionamiento
- Sextoconsideración Previa Al Estudio De Fondo
- Tipo Jurisprudencia
- Tipo Aislada
- Así Los Define El Código Civil Federal
- Ejecutoria En La Que Se Establecieron Las Siguientes Consideraciones Torales
- Que Se Calcula Estará Vigente La Medida
- Lo Que Cobra Relevancia Tomando En Consideración Que También Existen Meses Con Deflación
- Conclusión
- Criterio Que Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia
- Firman Los Mencionados Integrantes Del Pleno En Unión De La Secretaria De Acuerdos Precisada
- La Cual En Sus Propuestas De Acuerdo Dice
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