CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL

Fecha: 14-Oct-2022

Criterio Que Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, se establece la jurisprudencia de los siguientes rubro y texto:

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones opuestas al pronunciarse sobre el periodo que debe comprender el porcentaje inflacionario a utilizarse para cuantificar los daños que el quejoso pudiera generar al tercero interesado con el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado que contiene condena líquida, pues mientras uno de los tribunales contendientes determinó que sólo debe considerarse la variación inflacionaria del mes anterior a esa fecha, los restantes tribunales concluyeron que debe referirse al porcentaje de inflación comprendido en el lapso de los seis meses previos a la determinación de la garantía, por tratarse del tiempo aproximado que implica la tramitación del juicio de amparo.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito determina que "el porcentaje inflacionario del tiempo que el juzgador considera que podría durar el juicio", a que alude la jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comprende el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del número de meses que se considera estará vigente la suspensión, tomando como referencia los anteriores a la fecha en que se otorga, es decir, la variación porcentual del INPC de esas mensualidades comprendidas en el periodo base de su cálculo, que se obtiene de la siguiente fórmula: INPC a la fecha de la suspensión / INPC a los "X" meses previos a la suspensión (que se calcula estará vigente la medida), – 1 X 100; con lo que se obtiene el porcentaje inflacionario para calcular los daños, a efecto de aplicarlo sobre la cantidad de dinero que se dejará de recibir.

Justificación: De acuerdo con la jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los daños que pudieran generarse al tercero interesado con el otorgamiento de la suspensión, cuando el acto reclamado contiene condena líquida en su favor, equivalen a la alteración que sufrió el dinero durante el tiempo que duró la suspensión decretada, cuantificable a través del Índice Nacional de Precios al Consumidor, por lo que "el porcentaje inflacionario" que debe comprender la operación aritmética necesaria para fijar la garantía que ha de exhibir el quejoso, es el equivalente a la variación inflacionaria resultado del número de meses que se considera estará vigente la suspensión, de acuerdo con la fórmula indicada [en la actualidad se puede obtener en la página web del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) que proporciona una "calculadora inflacionaria" como herramienta], por corresponder al periodo más cercano que se generará durante la tramitación del juicio y que, por ende, es el de mayor similitud al que transcurrirá durante el tiempo que implique la resolución del juicio de amparo.

Por lo expuesto y de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.—No existe contradicción entre el criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Sexto de la misma materia y Circuito, de acuerdo con lo expuesto en el cuarto considerando de esta ejecutoria.

SEGUNDO.—Sí existe la contradicción entre los criterios sustentados por el Quinto, el Primero, el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los recursos precisados en el quinto considerando.

TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio establecido al final del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese la presente resolución a los Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Tercer Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de seis votos de sus integrantes, Magistrados Juan Manuel Arredondo Elías, Samuel Alberto Villanueva Orozco (ponente), Ubaldo García Armas, Alma Rosa Díaz Mora, Paulino López Millán y Jesús Antonio Sepúlveda Castro (presidente). Integrantes del Primero, del Segundo, del Tercer, del Cuarto, del Quinto y del Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, conforme al orden en el que fueron nombrados. Ante la secretaria de Acuerdos, Laura Icazbalceta Vargas, quien autoriza y da fe.