CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL

Fecha: 14-Oct-2022

Lo Que Cobra Relevancia Tomando En Consideración Que También Existen Meses Con Deflación

Con el objeto de ilustrar lo expuesto, a continuación se precisan los valores correspondientes al Índice Nacional de Precios al Consumidor de los meses transcurridos entre octubre de dos mil veintiuno y marzo de dos mil veintidós, proporcionados mes a mes, respecto de su mes inmediato anterior y, finalmente, la inflación correspondiente a ese lapso. Datos que se obtienen de la calculadora inflacionaria a la que se viene haciendo referencia.

De la tabla anterior se puede ver con claridad la diferencia entre la tasa de inflación correspondiente a un solo mes y la que abarca un periodo de seis meses, por citar un ejemplo.

Lo que lleva a deducir que la ponderación únicamente del INPC del mes anterior a la fecha en que se resuelve la suspensión, multiplicada por el número de mensualidades que se considera regirá la medida, arrojaría un porcentaje menos proporcional al de la suma de los INPC de los meses que comprende el periodo de referencia, en los términos expresados.

Ello, porque según el INPC del mes que se tome para realizar la operación aritmética necesaria para calcular los daños en cuestión, será el resultado. Es decir, si se toma, por ejemplo, el INPC del mes de octubre de 2021, correspondiente a 1.14 puntos porcentuales y se multiplica por seis meses, arroja la cantidad de 6.84 puntos porcentuales. En cambio, si se toma como referencia el INPC del mes de marzo de 2022 y se realiza la misma operación, se obtiene como resultado 3.36 puntos porcentuales.

Hipótesis ejemplificativa en la que se estima no se reflejará la realidad más acorde al periodo en el que el tercero interesado se verá privado de la suma monetaria fincada en su favor en el acto reclamado suspendido.

En cambio, si el porcentaje inflacionario para calcular la garantía en cuestión se obtiene de los seis meses contenidos en la indicada tabla (que arroja como resultado 4.54 puntos porcentuales de inflación) se considera que ese índice porcentual guarda mayor proporción con las variaciones inflacionarias del periodo en el que se calcula estará vigente la suspensión.

De ahí que si los daños que debe cubrir la garantía fijada para la eficacia de la suspensión, deben comprender el periodo que se pronostica durará el trámite del juicio de amparo, tratándose de la suspensión definitiva o la suspensión que concede la autoridad responsable en el amparo directo, entonces, dichos daños deben calcularse con base en los porcentajes inflacionarios de los meses correspondientes al cálculo de sustanciación del juicio, respecto del periodo más próximo en tiempo a la fecha de fijación de la garantía, con el fin de que se obtenga el dato más proporcional, de acuerdo con la fórmula señalada.

Ahora bien, retomando el periodo de inflación que se puso de ejemplo en la tabla que precede, de acuerdo con la fórmula proporcionada por el Banco de México para conocer la inflación en un periodo determinado, en comparación con otro, se obtiene que, si la suspensión del acto reclamado se concedió en abril de dos mil veintidós, los daños que se pudieran generar con la medida resultan de la siguiente ecuación:

Así, sobre las bases asentadas, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los daños equivalen a la devaluación que sufrió el dinero en el lapso que dura la suspensión del acto reclamado, la cual es cuantificable a través del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), entonces, "el porcentaje inflacionario" que debe comprender la operación aritmética necesaria para fijar la garantía que ha de exhibir el quejoso, es la variación inflacionaria que resulta del número de meses que se considera estará vigente la suspensión, aun cuando tales mensualidades se traten de las previas a la fecha del otorgamiento de la medida, en virtud de que el INPC sólo se emite sobre datos pasados (y no futuros).

Esto último, tomando en consideración que la depreciación de la moneda se cuantifica a través del Índice Nacional de Precios al Consumidor y éste se publica periódicamente, sobre las mediciones de los incrementos de los costos de los bienes y servicios en que se basa, respecto de un periodo de tiempo pasado, es decir, respecto de variaciones en los precios que sucedieron en una zona determinada, durante un periodo ya transcurrido, pues no puede medirse a futuro, dado que no es factible predecir qué tanto se incrementarán los costos de la canasta básica en los siguientes meses. De ahí que el periodo de referencia que debe tomarse para realizar el cálculo de la inflación, a fin de establecer los daños que debe contemplar la caución atinente a la efectividad de la suspensión en el amparo, debe comprender el número de meses anteriores a la fecha en que se fija la garantía, igual al que se calcula durará el trámite del juicio, tratándose de la suspensión definitiva o la suspensión que concede la autoridad responsable en el amparo directo, por ser el equivalente más cercano del pronóstico del promedio de la inflación, en un lapso proporcional o similar al de los siguientes meses.