CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL

Fecha: 14-Oct-2022

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Lo que pone en evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre la base para obtener el monto de la caución respecto de los daños que debe asegurar el quejoso, cuando obtiene la suspensión del acto reclamado tanto en la vía directa, como en la indirecta –si el acto implica una cantidad líquida, como sucedió en los asuntos analizados–.

Siendo que aun cuando los órganos resolutores examinaron el mismo punto jurídico, arribaron a conclusiones disímiles en lo tocante al lapso que debe tomarse en cuenta para calcular la variación inflacionaria, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), en lo que se refiere a los daños que deben garantizarse.

Al respecto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito determinó que se calculan de la división del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del último mes, publicado en el Diario Oficial de la Federación, por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, o en la calculadora inflacionaria a la que se puede acceder en la página web de ese organismo, respecto a la fecha en que se dictó el auto que otorgó la suspensión, entre el factor correspondiente a la variación inflacionaria del mes anterior, por seis meses (tiempo probable de resolución del juicio de amparo), multiplicado por el valor de lo reclamado y condenado en el juicio.

En tanto que los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Cuarto de la misma materia y Circuito concluyeron que los daños se obtienen de la variación inflacionaria, conforme al aludido Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) o, igualmente, con ayuda de la calculadora inflacionaria publicada en el sitio de Internet del INEGI, de los seis meses previos a la fecha en que se otorgó la suspensión, por ser el tiempo probable de duración del juicio de amparo.

De manera que aun cuando en las resoluciones analizadas los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron el mismo punto jurídico: el periodo base de tiempo relativo a la tasa inflacionaria que implica la fórmula para obtener el monto de la caución, respecto a los daños que pudiera generar al tercero interesado el otorgamiento de la suspensión, cuando el acto reclamado –en la vía directa o indirecta– contiene condena líquida en favor de este último, y a pesar de que todos los Tribunales Colegiados involucrados en esta contradicción, concordaron en que el tiempo que dura el trámite tanto del juicio de amparo uniinstancial como del biinstancial, es de seis meses; el Quinto Tribunal Colegiado llegó a una conclusión antagónica a la asumida por sus homólogos Primero, Segundo y Cuarto, puesto que interpretó que sólo debe tomarse en cuenta la variación inflacionaria del mes anterior a la fecha en que se fijó la garantía; mientras que los demás consideraron que debe comprender el porcentaje inflacionario de los seis meses previos, es decir, del periodo equivalente al que implicará la solución del juicio de derechos humanos.

De ahí que, en la especie, también se colme el segundo requisito para la existencia de la contradicción de criterios, atinente a la resolución de un mismo punto jurídico, de manera diversa, que en la especie consiste en el periodo que debe comprender la operación aritmética necesaria para fijar los daños que puede originar el quejoso, al obtener la suspensión del acto reclamado –que contiene una condena líquida en favor del tercero interesado–; pues, como se precisó, los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Cuarto en Materia Civil del Tercer Circuito concluyeron que debe referirse al porcentaje de inflación comprendido en el lapso de los seis meses previos a la determinación de la garantía, por tratarse del tiempo aproximado que implica la tramitación del juicio de amparo; en tanto que el Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito consideró que sólo debe contemplar la variación inflacionaria del mes anterior a esa fecha.

Sin que sea obstáculo para determinar el antagonismo de las posturas adoptadas por los tribunales contendientes, el hecho de que algunos criterios se refirieron a la suspensión de la sentencia reclamada en amparo directo; mientras que otros versaron sobre la suspensión concedida en juicios biinstanciales; ya que el requisito de efectividad de esa figura jurídica, contenido en el artículo 132 de la ley de la materia, materia de análisis en el presente asunto, es aplicable en ambos supuestos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 190, último párrafo, del propio ordenamiento jurídico.