CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL
Fecha: 14-Oct-2022
Ejecutoria En La Que Se Establecieron Las Siguientes Consideraciones Torales
• El otorgamiento de la suspensión del acto reclamado coloca en una situación privilegiada a quien solicita el amparo, generando un desequilibrio respecto del tercero, a quien se impide ingresar en su esfera jurídica un derecho que aparentemente le corresponde.
• Se considera que en aquellos casos donde en virtud del otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, el tercero deja de percibir una suma de dinero que por derecho le correspondía, constituye un hecho notorio la existencia de tales daños y perjuicios, por lo que no es necesario acreditarlos a través de otros medios de prueba.
• Es evidente que el dinero, por el mero transcurso del tiempo pierde valor adquisitivo, y que el mismo deja de generar un rendimiento, de acuerdo a las tasas de mercado. Para ello basta acudir a los indicadores comerciales que se publican en el Diario Oficial de la Federación.
• Se puede afirmar que no es necesario acreditar que el mismo sufrió una depreciación por efecto de la inflación, e igualmente, tampoco es necesario acreditar que el mismo dejó de generar rendimientos, pues esto es una condición que se presenta por la simple naturaleza del bien en cuestión (dinero).
• Se considera como parámetro para calcular los daños, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y los perjuicios, la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE). • Respecto a la determinación de los daños debe garantizarse que el dinero del cual no se dispuso, refleje el daño patrimonial que se sufrió. Debido a que el poder adquisitivo de la moneda se va alterando por el simple transcurso del tiempo; por lo que el lapso que duró la suspensión en el juicio de amparo implicó la actualización de este supuesto.
• Por tanto, atendiendo a lo señalado en los artículos 125 de la Ley de Amparo abrogada y 132 de la Ley de Amparo vigente, deberá calcularse el daño atendiendo a la alteración que sufrió el dinero durante el lapso que estuvo vigente la suspensión decretada en el juicio de amparo.
• Debido a que dicha alteración aplica de manera general a toda moneda circulante, se debe acudir a los indicadores que publica el Banco de México en materia de inflación, ya que es a través de dicho procedimiento que se conoce la mencionada variación en la moneda.
• Por lo que hace a los perjuicios, se debe atender a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, ya que es un indicador que refleja el rendimiento que cualquier persona recibiría al depositar su dinero en alguna institución de banca múltiple.
• Una manera que se estima adecuada para calcular tal alteración es aplicando el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que se publica quincenalmente y tiene como objetivo medir la evolución en el tiempo del nivel general de precios de los bienes y servicios que consumen los hogares urbanos del país.
• El mencionado índice se erige como el instrumento por medio del cual se mide el fenómeno económico que se conoce como inflación, razón por la cual refleja de manera sencilla y práctica la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el simple transcurso de tiempo. Por lo que se estima que dicho parámetro es el idóneo para calcular el monto de los daños.
• Debe concluirse que en los casos en que el tercero perjudicado (ahora tercero interesado) dejó de recibir una suma de dinero por el otorgamiento de una suspensión, es un hecho notorio que se generaron daños y perjuicios a su favor y que, al tratarse de dos conceptos diferentes, se debe acudir a los índices que de manera más precisa permitan calcularlos, esto es, por lo que hace a los daños, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que permite determinar el valor real del dinero, así como su depreciación; y respecto a los perjuicios, lo que se debe utilizar para calcularlos es la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, ya que la misma determina el rendimiento que por el mismo pudo generar.
De la ejecutoria y jurisprudencia reseñadas se observa que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el periodo que dure la suspensión del acto reclamado, cuando contiene una condena líquida en favor del tercero interesado, implica la configuración de daños generados a este último, en el caso de no concederse la protección de la Justicia de la Unión.
Lo anterior, por ser un hecho notorio que con el solo transcurso del tiempo el dinero se devalúa, es decir, pierde su poder adquisitivo, ante el aumento de los precios de la canasta básica de bienes y servicios, que mide el factor de la economía llamado "inflación."
Factor que se define en la ejecutoria reseñada (a pie de página 9), como: "El crecimiento continuo y generalizado de los precios de los bienes y servicios que se expenden en una economía."
A raíz de lo cual, quien deja de disponer de una suma de dinero por un determinado lapso, ya no podrá adquirir la misma cantidad de bienes y/o servicios con ese monto, una vez transcurrido el tiempo del que se vio privado de su posesión. Lo que se traduce, se reitera, en los daños que puede sufrir el tercero interesado cuando se concede la suspensión al quejoso, respecto de una resolución que contiene una condena cuantificable en favor del primero.
De ahí que el Pleno del Alto Tribunal determinó que los daños, en el supuesto en estudio, equivalen a la alteración que sufrió el dinero durante el tiempo que duró la suspensión decretada, y que el parámetro idóneo para calcularlos es el fenómeno económico llamado "inflación," que refleja la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el simple transcurso del tiempo, es decir, la depreciación o el valor real de la moneda.
Inflación que resulta cuantificable a través del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) que se publica en el Diario Oficial de la Federación, así como en la página web del Banco de México.(18)
En tanto que en relación con el plazo que implica la tramitación del juicio de amparo, durante el cual se suspende el acto reclamado, en virtud de que no existió controversia sobre ese tema, según lo expuesto en el quinto considerando de esta sentencia, en el presente asunto no se ahonda sobre este punto jurídico, al no haber existido disimilitud en la interpretación de los indicados lineamientos para calcular los plazos que implica el trámite del juicio de amparo en la vía directa y en la indirecta.
En cambio, es menester precisar lo que se entiende por "el porcentaje inflacionario del tiempo que el juzgador considera que podría durar el juicio a la fecha en que se decrete la garantía" a que alude la jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.), en análisis.
De la reseña de la contradicción de tesis 42/2014, que originó la jurisprudencia en cita, se obtiene que el Pleno del Alto Tribunal estableció, medularmente, que los daños (en el supuesto en estudio) deben calcularse atendiendo a la alteración que sufrió el dinero durante el lapso que estuvo vigente la suspensión decretada en el juicio de amparo y que la manera adecuada para calcular tal alteración es aplicando el Índice Nacional de Precios al Consumidor que mide el fenómeno económico conocido como "inflación," que refleja la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el solo transcurso del tiempo.
Premisas de las que se infiere que "el porcentaje inflacionario" del tiempo que el juzgador considera podría durar el juicio de amparo, a la fecha en que decrete la garantía, equivale al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) correspondiente a ese periodo o número de meses que se calcula perdurará la suspensión del acto reclamado.
Ello, como se vio, en atención a que el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) informa de manera sencilla y accesible, la depreciación del dinero durante cierto tiempo, lo que equivale a los daños que sufre una persona cuando se le priva de la disposición de una cantidad de dinero o, como en el caso a estudio, de una condena líquida en su favor.
Cabe mencionar que la fórmula para establecer el Índice Nacional de Precios al Consumidor se encuentra prevista en el artículo 20-Bis, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, que dice:
"Artículo 20-Bis. El Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20 de este código, que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se sujeta a lo siguiente:
"I. Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas en por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en todo caso tener una población de 20,000 o más habitantes, y siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República.
"II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
"III. Tratándose de alimentos las cotizaciones de precios se harán como mínimo tres veces durante cada mes. El resto de las cotizaciones se obtendrán una o más veces mensuales.
"IV. Las cotizaciones de precios con las que se calcule el Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes, deberán corresponder al periodo de que se trate.
"V. El Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes se calculará utilizando la fórmula de Laspeyres. Se aplicarán ponderadores para cada rubro del consumo familiar considerando los conceptos siguientes:
"Alimentos, bebidas y tabaco; ropa, calzado y accesorios; vivienda; muebles, aparatos y enseres domésticos; salud y cuidado personal; transporte; educación y esparcimiento; otros servicios.
"El Instituto Nacional de Estadística y Geografía publicará en el Diario Oficial de la Federación las entidades federativas, zonas conurbadas, ciudades, artículos, servicios, conceptos de consumo y ramas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, así como las cotizaciones utilizadas para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor."
Del precepto transcrito se observa que el Índice Nacional de Precios al Consumidor se deduce utilizando la fórmula de Laspeyres, la cual se define como un índice de precios que calcula la variación del valor de una canasta compuesta por bienes y servicios, bajo el supuesto de que las cantidades de compra de cada artículo de la canasta son las mismas que se realizan en el periodo base, conforme a la siguiente fórmula:(19)
Fórmula de la que se puede observar que la variable "tiempo" es preponderante para determinar el aumento o decremento de los precios de la canasta básica durante un lapso determinado.
El porcentaje que arroja como resultado la ecuación precisada, respecto de un periodo base de comparación, por ejemplo, respecto del último mes, los últimos seis meses, el último año o cierto año y otro, un mes y otro, se puede obtener de las publicaciones que se realizan en el Diario Oficial de la Federación sobre el Índice Nacional de Precios al Consumidor, o bien, a través de la página web del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI): www.inegi.org.mx.
Siendo necesario determinar el número de meses que se pronostica estará vigente la medida suspensional y así conocer el INPC del periodo de referencia. A fin de estar en aptitud de calcular la depreciación que aproximadamente sufrirá el dinero durante el lapso que tardará en resolverse en definitiva el juicio de amparo (periodo en el que continuará surtiendo efectos la suspensión).
Ahora bien, para conocer la inflación entre dos fechas, según Banco de México.(20) se obtiene de dividir el valor de la última fecha entre el valor de la primera, a su resultado se le resta el número uno y después se multiplica por cien.
- Vista Para Resolver La Contradicción De Criterios Y
- Considerando
- Primero
- Demanda De Amparo Indirecto
- Suspensión Definitiva
- Trámite De Revisión
- Resolución Del Recurso
- La Fórmula Para Calcular La Indicada Variación Porcentual Es La Siguiente
- Demanda De Amparo Directo
- Suspensión
- Recurso De Queja
- Existencia O No De Cantidad Líquida En La Sentencia Reclamada
- Plazo Probable De Resolución Del Juicio De Amparo Directo
- Promovió Demanda De Amparo Indirecto En La Que Reclamó
- X X
- Primer Requisito Ejercicio Interpretativo Y Arbitrio Judicial
- Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo De Criterios Interpretativos
- Lo Anterior Se Refleja En La Siguiente Tabla
- Disimilitud Que Puede Resumirse En El Siguiente Cuestionamiento
- Sextoconsideración Previa Al Estudio De Fondo
- Tipo Jurisprudencia
- Tipo Aislada
- Así Los Define El Código Civil Federal
- Ejecutoria En La Que Se Establecieron Las Siguientes Consideraciones Torales
- Que Se Calcula Estará Vigente La Medida
- Lo Que Cobra Relevancia Tomando En Consideración Que También Existen Meses Con Deflación
- Conclusión
- Criterio Que Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia
- Firman Los Mencionados Integrantes Del Pleno En Unión De La Secretaria De Acuerdos Precisada
- La Cual En Sus Propuestas De Acuerdo Dice
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- Estructura De Información Sie Banco De México Banxicoorgmx