CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL

Fecha: 14-Oct-2022

Resolución Del Recurso

El referido Primer Tribunal Colegiado estimó algunos de los agravios sustancialmente fundados para modificar la interlocutoria recurrida, con base a las consideraciones que enseguida se sintetizan:

a) De conformidad con lo previsto por el artículo 132(3) de la Ley de Amparo, en los casos en que sea procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, como en la especie, y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.

b) Precepto que sólo prevé no se requiere la exhibición de una garantía cuando la suspensión sea concedida a los núcleos de población, supuesto que no se actualiza en el caso, dado que la quejosa es un particular que forma parte de una controversia del orden común en la que se dilucidan intereses privados. De ahí que la disconforme sí esté obligada a presentar la garantía correspondiente a fin de que pueda surtir efectos la medida cautelar relativa.

c) Por otra parte, tiene razón la disconforme en cuanto a que el cálculo efectuado en la interlocutoria que se analiza es inexacto.

d) La suspensión se concedió para el efecto de que se mantuvieran las cosas en el estado en que se encuentran y no se ejecute la interlocutoria reclamada hasta que se resuelva el fondo del amparo, por lo que los daños se traducen en la depreciación de la moneda durante ese lapso; mientras que los perjuicios son las ganancias lícitas que obtendría el tercero de tener bajo su dominio el monto de la condena. Además, se tiene en cuenta que la garantía que se fije no está vinculada al cumplimiento de lo condenado, sino a resarcir posibles daños y perjuicios.

e) Siguiendo los lineamientos trazados en la jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.),(4) de rubro: "DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA.", procede modificar la fianza.

f) De acuerdo con la información que se obtiene de la página de Internet https://www.banxico.org.mx/SiseInternet/consultarDirectorioInternetAction.do?accion=consultarCuadro&idCuadro=CP154&locale=es del Banco de México, que coincide con el publicado en el Diario Oficial de la Federación, procede calcular la variación porcentual respecto del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), a que se refiere el criterio jurisprudencial citado párrafos atrás, a fin de determinar la depreciación de la moneda en el término de seis meses que corresponde al tiempo probable de solución del juicio de amparo y no tres, como se indicó en la interlocutoria, dado que así lo ha establecido el Máximo Tribunal del País.(5)