CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL

Fecha: 14-Oct-2022

X X

Entonces, al sumarse las cantidades por conceptos de daños, cuantificada en $8,370.00 (ocho mil trescientos setenta) pesos y los perjuicios fijados en $5,610.90 (cinco mil seiscientos diez pesos con noventa centavos), se obtiene un importe total de $13,980.90 (trece mil novecientos ochenta pesos con noventa centavos).

k. No obstante que la cuantificación de los daños y de los perjuicios se efectuó en forma inadecuada en el auto recurrido; empero, de realizarlo así, se obtiene un monto superior al fijado por el tribunal responsable, razón por la que debe permanecer la cantidad determinada por el tribunal de alzada, por concepto tanto de daños como de perjuicios, ya que de considerar lo contrario se causaría un mayor agravio a la parte disidente.

Razonamientos con base en los cuales, el aludido Quinto Tribunal Colegiado declaró infundado el recurso de queja a que se viene haciendo referencia y ordenó denunciar la contradicción de criterios.

CUARTO.—Inexistencia de la contradicción de criterios. En el caso, no se satisfacen los requisitos de existencia de la contradicción de criterios precisados en la jurisprudencia 1a./J. 22/2010,(10) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de lo sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver las revisiones incidentales 130/2020 y 154/2020, puesto que en la primera sentencia se resolvió conforme a las particularidades especiales de la litis recursal, y en lo concerniente a la segunda, versó sobre temas ajenos al objeto del presente asunto.

Ello es así, porque el objeto de la denuncia de contradicción de criterios en estudio se refiere a los parámetros de tiempo que el operador jurídico debe tomar en cuenta para determinar el monto de la garantía que ha de exhibir el quejoso cuando se le concede la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, a fin de cubrir los posibles daños que se pudieran generar al tercero interesado, en caso de no obtener sentencia favorable, en términos del artículo 132 de la ley de la materia.

En tanto que en la resolución de la revisión incidental 130/2020, se determinó que los daños que debe comprender la caución en comento se referían a los últimos 3 meses, previos a la fecha de la suspensión, del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), por corresponder al periodo de resolución del juicio de amparo fijado en la resolución recurrida, el cual no fue impugnado por la parte quejosa.

De manera que al no haber sido combatido a través de los agravios, el tema relativo al periodo que debía comprender el porcentaje de inflación obtenido del Índice Nacional de Precios al Consumidor, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito no analizó si ese lapso de tiempo se ajustaba o no a los lineamientos establecidos por el Máximo Tribunal de Justicia del País, para cuantificar los daños que pudiera originar la suspensión del acto reclamado al tercero interesado.

Y en lo que ve a la revisión incidental 154/2020, emitida por el aludido Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, interpuesto contra la decisión que otorgó la suspensión definitiva del acto reclamado, no se analizó ese punto jurídico, porque tampoco lo controvirtió el disconforme, según se asentó de manera expresa en esa ejecutoria, reseñada en el inciso E del tercer considerando de este fallo.

Razón por la que deviene inexistente la contradicción de criterios respecto de las ejecutorias emitidas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en virtud de que en ellas no examinó el punto que constituye el tema de la presente ejecutoria.

QUINTO.—Existencia de la contradicción de criterios. En cambio, sí se reúnen los requisitos de existencia de la contradicción de criterios establecidos en la aludida jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del resto de los criterios contendientes.

Los elementos establecidos en la aludida jurisprudencia, para que se configure la existencia de la contradicción de criterios, se sintetizan como sigue:

a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque; es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes. c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta acerca de si la manera de abordar la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

Asentadas las bases para que se actualice la existencia de la contradicción de criterios, se procede a su escrutinio.