CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR,
Fecha: 01-Jul-2022
En Lo Que Interesa Para Efectos Del Presente Asunto La Ejecutoria Aludida Señala
"A partir de las consideraciones previas se estima que el sobreseimiento decretado por la Jueza de Distrito, se ajusta a derecho, en la medida que efectivamente, las pruebas aportadas por la quejosa no logran demostrar el acto de aplicación de las normas tildadas de inconstitucionales, el cual fue negado por las responsables ejecutoras al rendir su informe justificado.
"...
"De lo expuesto se colige que la Jueza de Distrito desestimó el valor del comprobante o constancia de pago de servicios (sic) de diecisiete de junio de dos mil veinte, porque no contaba con cadena original, sello o firma digital que generara evidencia en cuanto a su autenticidad, por lo que la consideró como una impresión de formato de pago en copia simple, sin valor probatorio. "En tanto que la impresión de la determinación de pago de derechos e impuestos emitida por el Gobierno del Estado de Nayarit, a favor de la quejosa, se desestimó, porque en ella sólo se determinó la cantidad que la inconforme debía pagar por la inscripción de documento público o privado, préstamo hipotecario, como los impuestos relativos, pero no demostraba el cobro de tales conceptos.
"Y se restó valor demostrativo a la escritura pública, porque al haberse exhibido en copia simple, no se tenía certeza de la información que se establecía en la misma; máxime que no se encontraba adminiculada con diverso medio de prueba que acreditara su veracidad para otorgar valor al mismo.
"De lo antes parafraseado se obtiene que de las tres pruebas documentales rendidas por la quejosa, la más relevante en el caso, es la impresión del comprobante o constancia de pago de servicios efectuado a través del servicio de banca electrónica de la institución de crédito BBVA Bancomer, al ser la única que tiende a acreditar en forma directa el pago de las contribuciones relacionadas con las normas reclamadas.
"También se aprecia que la desestimación de tal prueba, por parte de la a quo, radica en su falta de fiabilidad como documento electrónico por carecer de cadena original, sello o firma digital, y aunque ello trajo como consecuencia que la juzgadora la considerara como una copia simple, determinación esta última que resulta desafortunada, lo cierto es que la falta de elementos para demostrar su autenticidad es suficiente para confirmar el fallo sujeto a revisión.
"En ese sentido, cobra importancia establecer en qué consisten los documentos electrónicos y bajo qué parámetro deben valorarse.
"...
"Bajo esta óptica, la impresión del comprobante o constancia de pago (sic) exhibida por la inconforme, de diecisiete de junio de dos mil veinte, aun cuando no cuente con elementos para justificar su autenticidad, no debe considerarse como una copia simple, como erróneamente lo estimó la juzgadora, pues tratándose de información obtenida a través de medios electrónicos, como acontece con las transferencias electrónicas, no es factible hablar de documentos originales o de copias, sino de impresiones que cuenten con requisitos que demuestren su legitimidad, en cuyo caso, tendrán valor demostrativo pleno; y, de impresiones sin tales elementos, las cuales, de acuerdo con lo señalado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo generarán una presunción de la existencia de los documentos que reproducen o de que la información respectiva podría encontrarse alojada en una base de datos o ‘servidor’, por lo tanto, no tendrán un alcance probatorio pleno, sino en todo caso, indiciario, que tendría que robustecerse con otros elementos de prueba para justificar que tal impresión no ha sido alterada.
"Acorde con lo expuesto, la impresión del comprobante o constancia de pago (sic) exhibida por la inconforme, aun adminiculada con la diversa impresión de la determinación de pago de derechos e impuestos, carece de valor demostrativo, porque como también advirtió la Jueza de Distrito, no cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere evidencia en cuanto a su autenticidad, tal como se advierte de las siguientes imágenes.
"...
"En efecto, aun cuando es acertado que las pruebas aludidas encuentran cierta vinculación entre sí, como aduce la inconforme en la parte final de su primer agravio, en tanto que la impresión de la determinación de pago de derechos e impuestos consigna el número de instrumento notarial con el que guarda relación, a saber, el **********, aunado a que señala el nombre del notario público que elaboró dicha escritura (**********), establece el nombre del interesado, que es **********, adquirente del inmueble descrito en la citada escritura y acreditada respecto del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria que también se contiene en ese instrumento, e incluso se observa que el monto que se toma como base para el pago por concepto de ‘INSCRIP. DOCUMENTO PÚBLICO O PRIVADO’, coincide con el avalúo del inmueble en trato $ (**********), en tanto que la cantidad sobre la que se tasa el pago por concepto de ‘INSCRIP. PRÉSTAMO HIPOTECARIO’, coincide con el valor de la compraventa del predio, esto es, $ (**********).
"Lo que permitiría concluir que el formato en alusión consigna el desglose de cantidades a pagar por la inscripción de la escritura pública **********, pasada bajo la fe del licenciado Luis Miguel Castro Montero, notario público número **********, Municipio de Bahía de Banderas, Nayarit, que exhibe la quejosa.
"Asimismo, se advierte que la impresión del comprobante o constancia de pago (sic) de servicios, a través del servicio de banca electrónica de la institución de crédito BBVA Bancomer, de diecisiete de junio de dos mil veinte, está vinculado al formato de pago previamente mencionado, principalmente por el número de referencia que aparece en dicho documento, que coincide con la línea de captura que corresponde a BBVA Bancomer (**********), el número de convenio (**********) y el monto del pago que asciende a la cantidad de $ (********** moneda nacional), que concuerda con el total de las contribuciones a cubrir de acuerdo al formato de pago.
"De lo que se podría colegir que dicha constancia de pago hecha mediante transferencia electrónica está relacionada con la impresión de la determinación de pago de derechos e impuestos emitida por la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit.
"Sin embargo, esa vinculación no significa que tales pruebas resulten suficientes para acreditar fehacientemente el acto de aplicación de las normas generales reclamadas.
"Ello, porque como ya se dijo, la prueba relevante es la impresión del comprobante o constancia de pago (sic) de servicios efectuado a través del servicio de banca electrónica de la institución de crédito BBVA Bancomer, al ser la única que tiende a acreditar en forma directa el pago de las contribuciones relacionadas con las normas reclamadas; en tanto que, como apuntó la a quo, el formato de determinación de derechos e impuestos sólo contiene los montos a pagar y los conceptos relativos, así como la información relativa a los convenios y líneas de captura que se deben utilizar para realizar el pago correspondiente de acuerdo con la institución a través de la cual se realice aquél, pero no demuestra que dicho pago se haya realizado; mientras que la escritura pública que también adjuntó la quejosa, es sólo el documento público objeto de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, que causa el pago de derechos que reclama la quejosa, por lo que tampoco sirve para demostrar el pago de las contribuciones que aduce la justiciable.
"Máxime que al haber sido exhibida por la quejosa en copia fotostática simple no pueden tomarse en cuenta los sellos de inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que aparecen en su parte final y que son del siguiente tenor:
"...
"Para concatenarse con el resto de los elementos probatorios y demostrar que se efectuó el pago a virtud del cual se habrían aplicado a la quejosa las normas que tilda de inconstitucionales, pues al tratarse de copia fotostática simple únicamente le corresponde valor indiciario, en términos de los artículos 197 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.
"...
"Ahora bien, en cuanto a la impresión del comprobante o constancia de pago de servicios efectuado mediante transferencia electrónica, respecto de la que, ya se ha dicho, la juzgadora de amparo señaló que carecía de valor probatorio suficiente para desvirtuar las negativas expresadas por las autoridades responsables ejecutoras, ante la falta de elementos que pudieran comprobar su legitimidad, la recurrente aduce que no es una copia fotostática simple, sino un documento electrónico con valor probatorio pleno, al tenor de la tesis XXI.1o.P.A.11 K (10a.), de rubro: ‘DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA.’
"Ello, porque si bien dicho criterio establece que para que un documento electrónico tenga eficacia probatoria plena debe contar con cadena original, sello o firma digital que generen convicción en cuanto a su autenticidad, como lo destacó la a quo, tal exigencia, estima la inconforme, es aplicable sólo para la factura electrónica, no así para el comprobante de pago que se analiza, el cual encuadra, según dice la justiciable, en la diversa hipótesis de validez, por ser accesible para su posterior consulta.
"Lo anterior, en la medida que el comprobante de pago tiene datos que lo hacen verificable, como son la fecha y hora en que se realizó el pago, la empresa o instancia de gobierno receptora del pago, que en el caso fue ‘CIE-SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO’, el convenio bajo el cual se realizó el pago **********, la referencia bancaria **********, el importe pagado de $ ********** (**********); además, cuenta con el folio de Internet ********** y la guía CIE **********, que permiten el rastreo de la operación y su consulta posterior ante la institución bancaria.
"Los planteamientos propuestos son infundados, porque acorde con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación evidenciado a través de las jurisprudencias antes citadas, y, con apoyo en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, la fuerza probatoria de un documento electrónico depende esencialmente de la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó, lo que significa que debe contar con elementos que formen convicción en el ánimo del juzgador sobre su autenticidad, tales como la cadena original, sello o firma digital; sin embargo, como bien observó la juzgadora federal, la impresión de pago exhibida por la quejosa carece de esos elementos que demuestren su legitimidad, pues no cuenta con cadena, sello o firma digital, lo que resulta suficiente para demeritar su valor demostrativo y en consecuencia, resulta insuficiente para acreditar el interés jurídico de la inconforme, esto es, la aplicación de las normas que tilda de inconstitucionales.
"...
"Más aún, no asiste razón a la inconforme, porque la interpretación que la revisionista hace de la diversa tesis: ‘DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA.’, en la que apoya sus agravios, es desafortunada, pues por un lado, supone que el referido criterio prevé distintos supuestos en los que un documento electrónico puede tener eficacia probatoria plena y, por otro, que la cadena original, sello o firma digital sólo son requisitos exigibles para la factura electrónica, lo cual es incorrecto.
"Ciertamente, la tesis a que alude la justiciable es el número XXI.1o.P.A.11 K (10a.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, octubre de 2017, Tomo IV, página 2434, registro digital: 2015428, de contenido siguiente:
"‘DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. ...’
"Dicho criterio, parte de la misma premisa apuntada por nuestro Alto Tribunal, en el sentido de que acorde con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, conocida como documento electrónico, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos; de manera que para establecer la fuerza probatoria de esa información debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta.
"Así, sostiene la tesis que si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.
"En ese orden de ideas y aplicando en sentido inverso las cargas probatorias, resulta que cuando el documento electrónico carece de elementos que prueben su autenticidad, corresponderá a su presentante aportar mayores datos de prueba para justificar su legitimidad y, en consecuencia, para que alcance un valor demostrativo pleno.
"En el caso, contrario a lo que señala la recurrente, la tesis en cita no prevé que la cadena original, el sello o la firma digital sean requisitos exclusivos de la factura electrónica; en realidad, la factura se tomó como ejemplo en el referido criterio para destacar que aquellos requisitos son indispensables para que cualquier documento electrónico tenga valor probatorio pleno, que es justamente la conclusión a la que arribó tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los criterios previamente citados, como la a quo al valorar el recibo de pago en cuestión.
"Esto es así, porque ya ha quedado establecido que para ponderar un documento electrónico, debe considerarse primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada, de tal suerte que, sólo como elementos adicionales o a mayor abundamiento debe analizarse si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y si es posible su acceso para su ulterior consulta; sin embargo, el hecho de que pudiera verificarse este último supuesto, no implica por sí mismo, que la información contenida en el documento electrónico tenga validez, si primero no se corrobora su fiabilidad, a través de la cadena, sello o firma digital.
"Luego, a partir de la incorrecta interpretación que la recurrente hace del criterio y en vía de consecuencia, del artículo 211-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, arriba a una conclusión ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida, pues en el caso, no sólo se requería demostrar la posibilidad de consultar posteriormente la operación bancaria aludida, como dice, sino también y de manera prioritaria, debió comprobarse la fiabilidad del método en que se haya generado, recibido o archivado esa información, a través de la cadena original, sello o firma digital; fatiga procesal que se itera, correspondía a la inconforme por ser ella quien tenía que demostrar la aplicación de las normas impugnadas, a través del pago de contribuciones que alegó, lo que en el caso no aconteció, pues sus medios de prueba resultaron insuficientes para ello.
"No es óbice a lo hasta aquí expuesto, que la inconforme aduzca que el comprobante de pago contiene dos datos, esto es, el folio de Internet y la guía CIE, a través de los que, según dice, se puede rastrear la operación hecha y consultarla posteriormente ante la institución bancaria a través de la cual se hizo el pago, pues los aspectos alegados tienen por objeto demostrar que la información contenida en dicho recibo constituye un documento electrónico con valor probatorio pleno, por ser accesible para su ulterior consulta, pero no su autenticidad, pues sólo a través de los signos digitales antes apuntados es que puede verificarse que el contenido electrónico impreso no ha sido alterado o modificado.
"En efecto, la clave de rastreo o ‘guía CIE’ –en el caso– que aparece en las transferencias electrónicas, si bien es una referencia que sirve de identificador de la operación, lo cierto es que no es suficiente para acreditar que se realizó el pago correspondiente, porque en todo caso, sólo evidencia que la orden de transferencia fue enviada, pero no que fue aceptada.
"Cabe señalar que es de explorado derecho, que el servicio con el cual todos los clientes de la banca en México pueden realizar las transferencias interbancarias, como la que aparentemente se contiene en el comprobante de pago de servicios de diecisiete de junio de dos mil veinte, exhibido por la quejosa, es el Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI) del Banco de México.
"Dentro de ese gran sistema de pagos dirigido por el Banco de México, coexisten diversos esquemas de pago que se dirigen a satisfacer ciertos mercados, a atender a cierto tipo de participantes, como las dependencias de gobierno o que se distinguen por su forma de pago, esto es, mediante tarjeta bancaria, dinero electrónico, cheques y órdenes de pago electrónicas, pagos mediante móvil, etcétera, tal es el caso de los depósitos con referencia ‘CIE’ (Concentración Inmediata Empresarial), de la institución bancaria denominada BBVA Bancomer, esquema bajo el cual, según la constancia exhibida por la quejosa, aparentemente se realizó el pago de las contribuciones alegadas.
"Acorde con la información obtenida de la consulta a la página de Internet: https://www. bbva.mx/empresas/productos/cobros–ypagos/depositos–con-referencia–cie.html, los depósitos con referencia ‘CIE’, hechos a través de la institución bancaria BBVA Bancomer, involucran un servicio que las personas morales pueden contratar al contar con alguna de las membresías ‘PyME BBVA Bancomer’ y firmar un contrato CIE, donde se definen las características de la referencia, concepto y el algoritmo a utilizar para validar la referencia.
"El participante de este sistema de pagos tiene asignado un número de convenio exclusivo de Concentración Inmediata Empresarial (CIE), que está asociado a su cuenta de cheques eje y a través de él puede recibir los pagos de sus clientes en forma automática y referenciada.
"Además, de acuerdo con el documento denominado ‘BBVA Banca de Gobierno Soluciones para Gobierno creando oportunidades’, foja trece, consultable en la página de Internet... el producto CIE es el servicio financiero de depósitos que permite identificar a través de una referencia los datos necesarios que facilitan la conciliación de los recursos o ingresos recibidos, los pagos o depósitos a través de este esquema o servicio pueden realizarse en efectivo, tarjeta de débito o por transferencia interbancaria a través del Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI), tal como se advierte que aconteció en el caso que nos ocupa, pues de la impresión del comprobante de pago de servicios que obra en autos, se advierte que la orden de transferencia se envió de la cuenta de retiro ********** para aplicarse al número de convenio **********, es decir, dicha operación no se realizó en efectivo ni con tarjeta de débito, sino mediante el SPEI.
"En ese tenor, es oportuno considerar que las reglas básicas del Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI) regulado por el Banco de México están establecidas en la Ley de Sistemas de Pagos, conforme a cuyo artículo 2, fracción (sic) V, incisos a) y b) y VI, una orden de transferencia (en singular o plural), es la instrucción incondicional dada por un participante, a través de un sistema de pagos, a otro participante en ese mismo sistema de pagos, para que ponga a disposición del beneficiario designado en dicha instrucción, una cantidad determinada en moneda nacional o extranjera, o la instrucción incondicional o aviso dado por un participante, a través de un sistema de pagos, a otro participante en ese mismo sistema de pagos, para que se efectúe la enajenación, liquidación, afectación o entrega de valores. "En tanto que la orden de transferencia aceptada (en singular o plural), es aquella orden de transferencia que ha pasado todos los controles de riesgo establecidos conforme a las normas internas de un sistema de pagos y que, por lo tanto, pueda ser efectuada su liquidación de conformidad con las referidas normas internas del sistema de pagos de que se trate.
"...
"De lo anterior se deduce que las órdenes de transferencia interbancaria tienen dos momentos, el primero que corresponde a la instrucción dada por un participante para que se realice un pago a otro participante dentro de un mismo sistema de pagos, al que la ley denomina orden de transferencia; y, un segundo momento, que corresponde a la transferencia aceptada, esto es, cuando se aplica el pago, porque la orden enviada ha pasado todos los controles de riesgo y en consecuencia, el pago queda firme, es irrevocable y resulta exigible y oponible frente a terceros.
"Así, cuando se realiza un pago mediante un sistema de pagos interbancario, lo que demuestra que la operación se realizó de manera exitosa, esto es, que en realidad se liquidó dicho pago, es el comprobante de que la transferencia fue aceptada y no el de la transferencia enviada, pues ésta no cuenta con las características que refiere el artículo 11 de la Ley de Sistemas de Pago, en cuanto a su firmeza, irrevocabilidad, oponibilidad y exigibilidad.
"Ahora bien, de la información obtenida a través de la página oficial de Internet del Banco de México https://www.banxico.org.mx/servicios/sistema–pagos–electronicos–in.html, se tiene que el Banco de México emite un comprobante o documento electrónico conocido como Comprobante Electrónico de Pago (CEP), con fines informativos para avalar la realización de un pago. El Comprobante Electrónico de Pago (CEP) se genera con la información que el banco que recibió el pago envía al sistema como confirmación del depósito de aquél, la cual puede tardar hasta un máximo de treinta minutos y se obtiene a través de una plataforma que tiene el propio Banco de México.
"Lo anterior se corrobora con el contenido de la Circular 14/2017 emitida por el Banco de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de julio de dos mil diecisiete, incluyendo sus modificaciones dadas a conocer mediante Circulares 5/2018, 11/2018, 18/2018, 3/2019 y 8/2019, publicadas en el referido Diario el diecisiete de mayo, veintisiete de julio y veinticuatro de diciembre, todos de dos mil dieciocho, siete de marzo y veinte de mayo, estos últimos de dos mil diecinueve, respectivamente; de la que se desprende, en lo que interesa que:
"‘...’
"En este contexto, se puede válidamente colegir que la clave de rastreo (guía CIE), que es un identificador de hasta treinta posiciones alfanuméricas que la institución le proporciona al usuario al momento en que se instruye el pago, no acredita que el pago electrónico interbancario se haya efectivamente realizado, porque este dato alfanumérico lo asigna el participante emisor desde el momento en que acepta la solicitud de envío con el único fin de identificarla de manera única de entre todas aquellas otras aceptadas por el participante en el mismo día de operación del SPEI. Esto es, de manera previa a que el participante receptor haya aceptado la orden de transferencia y, lógicamente, antes de que realice el abono en la cuenta del cliente beneficiario.
"Es decir, que la clave de rastreo es, sin duda, un identificador de la operación, pero no constituye prueba del pago, que es en estricto sentido lo que debió demostrar la quejosa para efecto de acreditar su interés jurídico en el juicio de amparo.
"En tal virtud, se considera que es el Comprobante Electrónico de Pago (CEP), el documento digital con el que se prueba el pago, porque en éste se hace constar la acreditación del monto correspondiente a la orden de transferencia de que se trate en la cuenta del cliente correspondiente al cliente beneficiario, que se genera por el SPEI con la información enviada por el participante receptor; y dicha información queda a disposición de todos los involucrados (participantes y clientes) en la transferencia.
"Además, debe precisarse que según la información que registra el portal oficial de Internet del Banco de México, consultable en la dirección https://www.banxico.org.mx/servicios/modulo–informacion–del-spei–.html, en dicho sitio se pueden generar los comprobantes electrónicos de pago, los cuales contienen el número de serie del certificado de seguridad, la cadena original y un sello digital que permite tanto validar su autenticidad como darle certeza al usuario acerca de su pago, con lo que se satisface el requisito de fiabilidad para considerar que se trata de un documento electrónico con valor demostrativo pleno.
"En esas condiciones, el hecho de que de la impresión del pago de servicios exhibido por la quejosa se desprenda la fecha y hora en que se llevó a cabo la operación; quien recibió el pago; el número de convenio que tiene la autoridad responsable con la institución bancaria ante quien se dice haber realizado el pago; la línea de captura y el número de escritura pública, así como la ‘guía CIE’ y el folio de Internet, correspondiendo este último sólo al número progresivo de la operación en dicho sistema, en nada modifica la desestimación de tal prueba, porque aun cuando los datos referidos pudieran otorgar un valor indiciario a tal impresión, ésta no fue corroborada con otro medio de prueba que lograra demostrar que la orden de transferencia enviada por la inconforme sí fue aceptada, pues se itera, el documento idóneo para acreditarlo es el Comprobante Electrónico de Pago (CEP) que la justiciable no exhibió.
"...
"Por tanto, al no haber cumplido con su carga probatoria, se estima correcto que la Jueza de Distrito, en ejercicio de su arbitrio valorativo, considerara que con la referida documental no se acreditó el interés jurídico de la quejosa para impugnar las normas que tilda de inconstitucionales, pues se insiste, aun cuando es verdad que se trata de una impresión obtenida por medios electrónicos (a través de Internet), carece de valor probatorio suficiente, porque de él no se desprende elemento alguno que permita asumir que su contenido es genuino (por medio de firma o sello digitales), o que corresponde fiel y exactamente a la información arrojada por la base de datos de la cual fue tomada.
"...
"En ese orden de ideas, también es inexacto que la resolución recurrida le cause agravio a la justiciable, al haber sobreseído en el juicio de amparo, porque la quejosa ofreció documentos que desvirtuaron la negativa del acto reclamado esgrimida por las responsables.
"Lo anterior, porque contrario a lo que alega la recurrente, se ha visto que no demostró su interés jurídico, ni acreditó debidamente que le fueron aplicados los artículos 21, fracciones I y XVIII, en relación con los diversos 11, 12 y 13, todos de la Ley de Ingresos del Estado de Nayarit para el ejercicio fiscal dos mil veinte.
"En efecto, la Jueza de Distrito consideró correctamente que la parte quejosa reclamó la inconstitucionalidad de los citados preceptos legales, con motivo de su primer acto de aplicación, por lo que era necesario que la peticionaria demostrara que se le realizó el cobro de derechos previsto en dichos preceptos legales, esto es, por inscripción de documentos públicos o privados y el préstamo hipotecario.
"..."
CUARTO.—Existencia y materia de la contradicción de tesis. De inicio, debe señalarse que, atendiendo a las jurisprudencias P./J. 72/2010(6) y 1a./J. 22/2010,(7) del Pleno y de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, para que exista una auténtica oposición de posturas jurídicas entre Tribunales Colegiados de Circuito, deben verificarse al menos los siguientes aspectos:
a) Que los órganos jurisdiccionales hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que apoyados de arbitrio judicial efectúen un ejercicio interpretativo del cual derive algún canon o método;
b) Que entre los diversos ejercicios interpretativos haya al menos un razonamiento sobre un mismo problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, ya en alcance tanto de un principio como de la finalidad de una determinada institución, o respecto de cualquier otra cuestión jurídica en general; y,
c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una o varias preguntas genuinas, acerca de la manera de acometer esa cuestión jurídica, con preferencia de cualquier otra.
Ciertamente, el estándar para identificar la existencia de la contradicción implica que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se hayan visto en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese, y que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: (i) ya sea el sentido gramatical de una norma, (ii) ya en alcance tanto de un principio como de la finalidad de una determinada institución, o (iii) respecto de cualquier otra cuestión jurídica en general; y, que tal circunstancia pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina, acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
Ello es así, dado que si bien es verdad que como condición para la existencia de la contradicción de tesis es necesario que los criterios enfrentados sean contradictorios; no menos verídico resulta que, el sentido del concepto "contradictorio" ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es la de generar seguridad jurídica.
Así, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica, que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de ahí que se considere que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad.
Es decir, la indicada disparidad de criterios está condicionada simplemente a que los citados tribunales sostengan tesis jurídicas discrepantes, es decir, decisiones interpretativas encontradas sobre un mismo punto de derecho, sin necesidad de que las cuestiones fácticas sean exactamente idénticas.
Ahora bien, en la especie se actualizan esos requisitos, aunque será necesario hacer algunas precisiones sobre la materia a la que se limitará esta ejecutoria.
Por lo que hace a la primera de las mencionadas condicionantes –identificada en el inciso a)– se observa que los órganos colegiados contendientes, al resolver los juicios de amparo en revisión sometidos a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para determinar si las pruebas consistentes en: I. La impresión del comprobante electrónico bancario CIE (Concentración Inmediata Empresarial) que contiene la clave de rastreo o guía de transferencia interbancaria; II. La impresión de la determinación de pago de derechos e impuestos expedida por la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit (formato para realizar el pago con líneas de captura bancarias y/o código de barras); por sí mismas o adminiculadas, inclusive, con III. El instrumento público que –al igual que el formato de pago expedido mediante el sistema electrónico oficial de la dependencia de gobierno aludida– contiene el desglose de las cantidades que debería pagar el contribuyente; se acredita o no el pago del tributo respectivo y, por ende, la afectación al interés jurídico del quejoso mediante la existencia del acto concreto de aplicación de los artículos legales reclamados.
Respecto de la segunda condicionante –inciso b)– se obtiene que derivado de ese ejercicio interpretativo, cada uno de los órganos jurisdiccionales adoptó un canon o método específico para dirimir la cuestión debatida, advirtiéndose de sus respectivas posturas jurídicas, algunos aspectos afines que giraron en torno a un mismo problema jurídico, a saber, el valor probatorio de las impresiones electrónicas y fotostáticas exhibidas por la parte quejosa, tendentes a justificar la existencia del acto de aplicación de los preceptos legales tildados de inconstitucionales, ello a fin de demostrar la certeza de aquél, así como la afectación a su interés jurídico; de lo cual ciertamente resultaron, además, algunos tópicos abiertamente contradictorios en cuanto al punto de vista interpretativo y metodológico.
En efecto, de acuerdo con lo establecido en el considerando tercero de esta ejecutoria, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito revocó el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, al considerar que no se actualizaba la causal consistente en la falta del primer acto de aplicación de las normas reclamadas por la quejosa; primordialmente, con base en que:
i) Las impresiones electrónicas –exhibidas por la propia quejosa– contenían los datos elementales para ingresar a la página electrónica oficial de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit, esto aunado a que en ellas se precisaban algunos datos indispensables, como por ejemplo las claves de referencia y el número de convenio celebrado con cada institución bancaria para recibir pagos por parte de los contribuyentes, así como los conceptos y montos a pagar;
ii) Es decir, que el comprobante bancario identificado como la clave de rastreo o guía CIE (Concentración Inmediata Empresarial) –en la cual se observaba el número de referencia **********, de la institución bancaria BBVA BANCOMER, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer; y el pago (sic) a favor de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit, ello respecto del derecho de inscripción de instrumento público o privado, inscripción préstamo hipotecario, fomento a la educación, asistencia social y Universidad Autónoma de Nayarit– tenía valor probatorio de indicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 133 y 197, en relación con el 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.
iii) Mientras que, el instrumento público también exhibido por la solicitante del amparo –que igualmente contenía el desglose de las cantidades que debía pagar dicha contribuyente– revestía valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 202, en relación con el 129, ambos del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria a la Ley de Amparo por disposición de su artículo 2o., ello al estar certificado por fedatario público en el uso de las atribuciones que le confiere la ley; cuyos dígitos además coincidían con los de la constancia de formato de pago.
iv) Y que, por tanto, como en las referidas impresiones obraban los datos objetivamente necesarios para constatar que provenían del sistema electrónico oficial de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit, entonces, pese a la negación del acto reclamado por parte de la autoridad tributaria, la recurrente sí acreditó el acto de aplicación de la normativa impugnada; por ende, contaba con el interés apto y jurídicamente suficiente para reclamar la constitucionalidad de lo dispuesto en las normas reclamadas de la Ley de Ingresos para el Estado Libre y Soberano de Nayarit, vigentes para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, en particular los artículos 22, fracciones I y XVIII, 11, 12 y 13.
En tanto que, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región –en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito– que (sic) llegó a una conclusión diversa.
Así es, este último órgano jurisdiccional confirmó el sobreseimiento decretado por la Jueza de Distrito al considerar que la parte quejosa no acreditó el pago del tributo ni, por ende, la afectación al interés jurídico, ello al no lograr demostrar la aplicación de las normas que tildó de inconstitucionales; básicamente, al sostener que las autoridades ejecutoras negaron la certeza del acto reclamado y, por su parte:
i) La clave de rastreo o guía CIE –misma que obtuvo la quejosa a través del servicio de banca electrónica de la institución de crédito BBVA Bancomer–, aun adminiculada con la diversa impresión de la determinación de pago de derechos e impuestos expedida por la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit, carecía de valor demostrativo suficiente, porque al ser un documento electrónico debía contar con cadena original, sello o firma digital que generara evidencia en cuanto a su autenticidad.
Ello, puesto que a pesar de que ambos documentos coincidían en las claves de referencia y el número de convenio celebrado con cada institución bancaria para recibir pagos por parte de los contribuyentes, así como en los conceptos y montos a pagar, y estos datos a su vez guardaban relación con el desglose de cantidades a pagar por concepto de pago de derechos e impuestos contenido en el respectivo instrumento notarial; dicha vinculación no significaba que tales pruebas resultasen suficientes para acreditar fehacientemente el pago, ni por ende el acto de aplicación de las normas generales reclamadas, precisamente porque no se demostraba que dicho pago se hubiese efectuado.
Lo anterior, aunado a que la escritura pública –que también adjuntó la quejosa– era sólo el documento público objeto de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, cuyo registro generaba la obligación de cubrir el pago de los derechos que reclamaba la quejosa; por ello tampoco servía para demostrar fehacientemente el pago de las contribuciones que adujo efectuar la justiciable.
ii) Tratándose de documentos electrónicos, como los exhibidos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de los documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que la información haya sido generada, comunicada, recibida o archivada, y que el sello digital consistía en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permitiendo autenticar su contenido; por ende, se concluyó que si la factura electrónica era el equivalente digital y la evolución de la factura tradicional [como en la especie, la orden de transferencia electrónica podría serlo de los pagos hechos directamente ante la oficina recaudadora], entonces el comprobante impreso debía valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos, de suerte que, sólo como elementos adicionales o a mayor abundamiento debería determinarse si era posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y si era posible su acceso para ulterior consulta; sin embargo, el hecho de que pudiera verificarse este último supuesto no implicaba, por sí mismo, que la información contenida en el documento electrónico tuviese validez si antes no se corroboraba su fiabilidad, a través de la cadena, sello o firma digital; de manera que si la constancia impresa o copia simple de ese tipo de documento no contenía, entre otros elementos, el sello digital que permitiera presumir que su contenido era genuino, entonces la parte quejosa no había cumplido la fatiga procesal respectiva, consistente en demostrar la aplicación de las normas reclamadas a través del pago de contribuciones que alegó, lo que no sucedió en el caso porque los medios de prueba exhibidos resultaron insuficientes. iii) Esto es, no sólo se requería demostrar la posibilidad de consultar posteriormente la operación bancaria sino también debía comprobarse la fiabilidad del método en que se haya generado, recibido o archivado esa información, a través de la cadena original, sello o firma digital, cuya carga procesal correspondía a la inconforme por ser ella quien tenía que demostrar la aplicación de las normas impugnadas, a través del pago de contribuciones que alegó, lo cual –se afirmó– no aconteció; sin que fuese óbice que el comprobante exhibido contuviera el folio de Internet y la guía CIE, a través de los que se podría rastrear la operación hecha y consultarla posteriormente ante la institución bancaria a través de la cual se hizo el movimiento, porque esos aspectos tenían por objeto demostrar que la información contenida en dicho recibo constituyó un documento electrónico con valor probatorio pleno, por ser accesible para su ulterior consulta, pero no su autenticidad, dado que sólo a través de los signos digitales apuntados era que podía verificarse que el contenido electrónico impreso no había sido alterado o modificado.
iv) De esta manera, si bien la clave de rastreo o "guía CIE" –en el caso– que aparece en las transferencias electrónicas es una referencia que sirve de identificador de la operación, es insuficiente para acreditar que se realizó el pago correspondiente, porque en todo caso, sólo evidencia que la orden de transferencia fue enviada, pero no que fue aceptada.
v) Cierto, el servicio con el cual todos los clientes de la banca en México pueden realizar las transferencias interbancarias, como la que aparentemente se contenía en el comprobante de pago de servicios exhibida en el juicio de amparo, era el sistema de pagos electrónicos interbancarios (SPEI) del Banco de México; no debía perderse de vista que las reglas básicas de dicho sistema se establecen en la Ley de Sistemas de Pagos, conforme a cuyo artículo 2, fracción (sic) V, incisos a) y b) y VI, se desprende:
a) Una orden de transferencia (en singular o plural) es la instrucción incondicional dada por un participante, a través de un sistema de pagos, a otro participante en ese mismo sistema de pagos para poner a disposición del beneficiario –designado en dicha instrucción– una cantidad determinada en moneda nacional o extranjera, o la instrucción incondicional o aviso dado por un participante, a través de un sistema de pagos, a otro participante en ese mismo sistema de pagos para que se efectúe la enajenación, liquidación, afectación o entrega de valores.
b) En tanto que, una orden de transferencia aceptada (en singular o plural) es aquella orden de transferencia que ha pasado todos los controles de riesgo establecidos conforme a las normas internas de un sistema de pagos y de la que, por lo tanto, pueda ser efectuada su liquidación de conformidad con las referidas normas internas del sistema de pagos de que se trata.
vi) De lo anterior se deduce que las órdenes de transferencia interbancaria tienen dos momentos, el primero que corresponde a la instrucción dada por un participante para que se realice un pago a otro participante dentro de un mismo sistema de pagos, al que la ley denomina orden de transferencia; y, un segundo momento, que corresponde a la transferencia aceptada, esto es, cuando se aplica el pago, porque la orden enviada había pasado todos los controles de riesgo y, en consecuencia, el pago quedaba firme, era irrevocable y resultaba exigible y oponible frente a terceros.
Así, cuando se ordenaba un pago –mediante un sistema de pagos interbancario– lo que demostraría que la operación se realizó de manera exitosa, esto es, que en realidad se liquidó dicho pago, era el comprobante de que la transferencia fue aceptada y no el de la transferencia enviada.
vii) De la información obtenida a través de la página oficial de Internet del Banco de México se obtenía que el Banco de México emite un comprobante o documento electrónico conocido como Comprobante Electrónico de Pago (CEP), con fines informativos para avalar la realización de un pago. El Comprobante Electrónico de Pago (CEP) se genera con la información que el banco –que recibió el pago– enviaba al sistema como confirmación del depósito de aquél, el cual podía tardar hasta un máximo de treinta minutos y se obtenía a través de una plataforma electrónica del propio Banco de México.
viii) Por lo que válidamente se colegía que la clave de rastreo (guía CIE), tan sólo es un identificador de hasta treinta posiciones alfanuméricas que la institución proporcionaba al usuario al momento en el que éste instruyera el pago, pero no acreditaba que el pago electrónico interbancario se hubiese efectivamente realizado, porque ese dato alfanumérico (clave CIE) lo asignaba el participante emisor desde el momento en que aceptaba la solicitud de envío con el único fin de identificarla de manera única de entre todas aquellas otras aceptadas por el participante en el mismo día de operación del SPEI, esto es, de manera previa a que el participante receptor hubiese aceptado la orden de transferencia y, lógicamente, antes de que se realizara el abono en la cuenta del cliente beneficiario.
ix) La clave de rastreo era, sin duda, un identificador de la operación, pero no constituía prueba del pago, que era en estricto sentido lo que debió demostrar la quejosa para efecto de acreditar la afectación a su interés jurídico en el juicio de amparo; en tal virtud, se consideraba que es el comprobante electrónico de pago (CEP) el documento digital con el que se demostraría el pago, porque en éste se haría constar la acreditación del monto correspondiente a la orden de transferencia de que se tratase en la cuenta del sujeto correspondiente al cliente beneficiario, mismo que se generaría por el SPEI con la información enviada por el participante receptor, y dicha información quedaba a disposición de todos los involucrados (participantes y clientes) en la transferencia.
x) Además, debía precisarse que según la información que alojaba el portal oficial de Internet del Banco de México, en dicho sitio se generan los comprobantes electrónicos de pago, los cuales contienen el número de serie del certificado de seguridad, la cadena original y un sello digital que permitía tanto validar su autenticidad como dar certeza al usuario acerca de su pago, con lo que se satisfacía el requisito de fiabilidad para considerar que se trataría de un documento electrónico con valor demostrativo pleno.
xi) En esas condiciones, la circunstancia de que de la impresión exhibida por la quejosa se desprendiera la fecha y hora en que se llevó a cabo la operación; quién recibiría el pago; el número de convenio que tiene la autoridad responsable con la institución bancaria ante quien se dijo haber realizado el pago; la línea de captura y el número de escritura pública, así como la propia "guía CIE" y el folio de Internet, correspondiendo este último sólo al número progresivo de la operación en dicho sistema; en nada modificaba la desestimación de tal prueba porque, aun cuando los datos referidos pudieran otorgar un valor indiciario a tal impresión, ésta no fue corroborada con otro medio de prueba que lograra demostrar que la orden de transferencia enviada por la inconforme sí fue aceptada, pues el documento idóneo para acreditarlo es el Comprobante Electrónico de Pago (CEP) que la justiciable no exhibió.
xii) Por consiguiente –en el caso– la impresión del comprobante electrónico CIE (sic) exhibido por la quejosa carecía de esos elementos que demostraran su legitimidad, pues además no contaba con cadena, sello o firma digital, lo que resultaba suficiente para demeritar su valor demostrativo y, en consecuencia, ante la negación del acto reclamado, resultaba insuficiente para acreditar la afectación al interés jurídico de la inconforme, esto es, la aplicación de las normas que tildó de inconstitucionales.
Pues bien, derivado de las consideraciones antes reseñadas se observa que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados, aun cuando coinciden en que la parte quejosa –al promover un juicio de amparo contra normas generales heteroaplicativas– para acreditar el interés jurídico debe demostrar necesariamente el acto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional, discreparon del alcance probatorio de los documentos presentados con ese objeto, esto es, si eran suficientes o no para demostrar el pago del tributo que afectara aquel interés.
- Considerando
- Tesis A Xviii A
- Tipo Aislada
- Iv Actos Reclamados
- De Esa Ejecutoria Se Reproduce Lo Siguiente
- Uan Pesos
- B Gobernador Constitucional Del Estado De Nayarit
- En Lo Que Interesa Para Efectos Del Presente Asunto La Ejecutoria Aludida Señala
- Por Ello Como Se Anticipó Sí Existe La Contradicción De Criterios En Tanto Que
- Mientras Que Por Su Parte
- I El Interés Jurídico
- Tipo Jurisprudencia
- Ii El Interés Jurídico En El Amparo Indirecto Contra Normas Generales Heteroaplicativas
- Iii Resolución De La Contradicción De Criterios
- I La Impresión Electrónica Del Comprobante Bancario Cie Concentración Inmediata Empresarial
- V Orden De Transferencia En Singular O Plural
- En Lo Medular El Precepto Referido Señala
- Participante Receptor Al Participante Que Recibe Una Orden De Transferencia Aceptada Por Spei
- La Aludida Regla Señala
- I La Fecha Calendario En Que Se Haya Liquidado La Respectiva Orden De Transferencia
- V El Monto De La Orden De Transferencia Aceptada Por Spei
- Iv Criterio Que Debe Prevalecer
- Primerosí Existe Contradicción De Tesis
- Publicada En El Diario Oficial De La Federación El Cuatro De Julio De Dos Mil Diecisiete
- Se Considera Como Autor Del Documento A Aquel Por Cuya Cuenta Ha Sido Formado
- Iii Cuando Se Desconozca La Capacidad
- Httpswwwbanxicoorgmxserviciossistemapagoselectronicosinhtml