CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR,

Fecha: 01-Jul-2022

Uan Pesos

"Así, la suma total de las cantidades a pagar por el contribuyente, asciende a $ ********** pesos, tal como se aprecia de los referidos documentos.

"Además, anexa copia certificada de los comprobantes de pago de servicios CIE, donde se observa el número de referencia ********** de la institución bancaria BBVA BANCOMER, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer; y el pago a favor de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit, en los cuales se hizo constar que se depositó, a través del primero la cantidad de $ ********** pesos (foja 22), y con el segundo la cantidad de $ ********** pesos. (foja 24)

"Respecto de las primeras documentales referidas tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo que establecen los preceptos (sic) 202, en relación con el 129 ambos del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados de manera supletoria a la Ley de Amparo en su artículo 2o., al estar certificados por fedatario público, en el uso de las atribuciones que le confiere la ley.

"Y, respecto a las segundas (comprobantes de pago) tienen valor probatorio de indicio, en términos de lo dispuesto por los preceptos 133 y 197, en relación con el 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.

"Cabe precisar, que la quejosa bajo protesta de decir verdad señaló que solicitó la inscripción del documento público consistente en la escritura pública ********** (foja 3), la cual se encuentra relacionada con la constancia que contiene el desglose de las cantidades a pagar (foja 21), así como con la copia certificada del recibo de pago de servicios ‘CIE’ expedido por la institución de crédito BBVA (fojas 22 y 24), a través del cual se pagó a favor de la Secretaría de Administración y Finanzas del gobierno de la Entidad, el derecho de inscripción de instrumento público o privado, inscripción préstamo hipotecario, fomento a la educación, asistencia social y Universidad Autónoma de Nayarit, materia del acto reclamado, como se obtiene de la lectura de dicho comprobante certificado, pues estos dígitos coinciden con los de la constancia de formato de pago, medios de convicción que adminiculados demuestran la certeza de la aplicación de los dispositivos reclamados.

"En ese contexto, si tales conceptos se encuentran contenidos en los artículos 22, fracciones I y XVIII, 11, 12 y 13 de la Ley de Ingresos para el Estado de Nayarit, para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, es evidente que el pago aludido constituye el acto de aplicación de los citados preceptos legales, pues la impresión que se adjunta se puede advertir que se trata de un comprobante, que contiene además de los datos ya referidos, la fecha y hora de su verificación, así como el número de folio de Internet (********** y **********), cuya expedición es una forma de seguridad normada en dicha clase de operaciones.

"Esto pues, además, no ha de perderse de vista que en la actualidad la comunicación entre autoridad y gobernado ha dejado de ser únicamente a través de documentos escritos en original, firmados de manera autógrafa, dado que hoy en día el avance y desarrollo tecnológico ha motivado que, por razones de eficiencia y celeridad, el legislador autoriza la comunicación o notificación de actos de autoridad a los gobernados por medios electrónicos oficiales, siempre y cuando sean fiables para el fin pretendido, incluso con la utilización de la firma electrónica de la autoridad competente.

"Para sustentar, aún más, la utilización de los medios electrónicos oficiales como instrumentos de comunicación o soporte de información de actos de autoridad, se citan en apoyo el criterio jurisdiccional del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se comparte, publicado en la página 1725 del Libro 7, junio de 2014, Tomo II, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, PARA RESOLVER SI SE ACTUALIZA O NO ALGUNA CAUSAL RELATIVA, CUANDO EXISTA UN INDICIO SOBRE SU EXISTENCIA, VÁLIDAMENTE PUEDE CONSULTAR LA INFORMACIÓN QUE APARECE EN LOS SITIOS O PÁGINAS ELECTRÓNICAS DE LAS DEPENDENCIAS OFICIALES, AL CONSTITUIR ÉSTA UN HECHO NOTORIO. ...’

"Al igual que se comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, sustentado en la tesis aislada publicada en la página 2922 del Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"‘DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS OFICIALES. AUN CUANDO SE EXHIBAN EN IMPRESIÓN O COPIA SIMPLE, EL JUZGADOR DEBE LLEVAR A CABO UN EJERCICIO DE CONSTATACIÓN EN LA PÁGINA DE LA DEPENDENCIA PÚBLICA CORRESPONDIENTE, PARA DOTAR O NO DE FIABILIDAD A SU CONTENIDO, SÓLO PARA FINES DE VALORACIÓN PROBATORIA. ...’

"Con soporte en lo razonado, se debe atender entonces que en la valoración probatoria de documentos impresos la labor jurisdiccional no se reduce a la función meramente formal de fijar el alcance demostrativo sólo dependiendo de si se trata de documentos exhibidos en original o copia simple; más bien, se debe analizar también si en esas impresiones se detectan datos que permitan constatar si la fuente de origen es algún medio o sistema electrónico oficial, para hasta entonces decidir en torno al alcance probatorio de ese tipo de documentos.

"Por lo cual –contrariamente a lo considerado en el fallo recurrido– como en las impresiones exhibidas en el juicio de amparo obran los datos objetivamente necesarios que permiten, a través de la debida valoración probatoria, constatar que provienen del sistema electrónico oficial de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit, se insiste que con esos documentos la quejosa recurrente, sí acredita el acto de aplicación de la normativa impugnada; por ende, cuenta con interés apto y jurídicamente suficiente para reclamar la constitucionalidad de lo dispuesto en la Ley de Ingresos para el Estado Libre y Soberano de Nayarit, del ejercicio fiscal dos mil diecinueve, en relación con los artículos 22, fracciones I y XVIII, 11, 12 y 13.

"..."

II. Por lo que atañe al amparo en revisión 79/2021 (cuaderno auxiliar 432/2021), resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, los antecedentes son los siguientes:

1. Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Nayarit, el tres de agosto de dos mil veinte, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra del acto de las autoridades que se precisan: