CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR,

Fecha: 01-Jul-2022

I El Interés Jurídico

Como punto de inicio debe señalarse que el interés jurídico es el derecho que asiste a un particular para reclamar algún acto que pueda ser violatorio de los derechos fundamentales, es decir, se trata de un derecho público subjetivo protegido legalmente por la norma objetiva que se afecta por algún acto de autoridad, ocasionando a su titular un perjuicio.

En ese tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones ha establecido que el interés jurídico, entendido como la titularidad de un derecho reconocido por la ley, se traduce en una facultad o potestad de exigencia cuya institución consigna la propia norma objetiva del derecho.(8)

El derecho subjetivo consiste, entonces, en la facultad de exigir a otro una determinada conducta que puede consistir en dar, hacer o no hacer.

Así, la figura del interés jurídico se vincula estrechamente con el concepto de perjuicio, pues supone un derecho legítimamente tutelado, ante cuya transgresión por parte de la autoridad o por la ley, se concede a su titular la facultad de acudir ante un órgano jurisdiccional federal, para demandar el cese de esa transgresión. El perjuicio, entonces, debe entenderse como todo menoscabo ocasionado sobre la persona o bienes del peticionario de amparo, que afecta de manera inmediata sus derechos, en forma tal que, el daño irrogado puede demandarse y resarcirse a través del juicio de amparo.(9)

Por otra parte, debe precisarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha sostenido que el interés jurídico debe acreditarse plenamente, de manera que no es jurídicamente válido para el juzgador tenerlo por cierto con base en meros indicios. En otras palabras, no puede hablarse de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona aduce sufrir, no afectan verdadera y efectivamente los bienes jurídicamente amparados de aquélla.

Esto se corrobora con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles –aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo–, el cual establece: "El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones."

Tan es así que atendiendo al principio de instancia de parte agraviada previsto en el artículo 107, fracción I, de la Carta Magna,(10) el Alto Tribunal del País ha determinado que la demostración del interés jurídico corresponde exclusivamente a la parte quejosa, por lo que ésta no se libera de esa carga aun por la circunstancia de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto reclamado, en virtud de que una cosa es la existencia de tal acto y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto, en su esfera de derechos.