CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR,

Fecha: 01-Jul-2022

Ii El Interés Jurídico En El Amparo Indirecto Contra Normas Generales Heteroaplicativas

Ahora bien, por cuanto hace a la procedencia del juicio de amparo biinstancial contra normas generales heteroaplicativas, la propia Suprema Corte ha establecido que éste se encuentra limitado, en términos de lo dispuesto por la citada fracción I del artículo 107 constitucional, a la instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la acción es justamente la plena comprobación del interés jurídico del quejoso.

En este sentido, el referido interés de manera alguna puede tenerse por acreditado por la sola circunstancia de promoverse el juicio de derechos fundamentales, en atención a que tal proceder sólo implica la pretensión de excitar al órgano jurisdiccional para que conozca del asunto, lo que es distinto a demostrar que la ley o el acto de la autoridad que se impugnan le obligan, lesionando sus derechos; por tanto, menos aún debe tenerse por cierta dicha afectación con base en meras inferencias o indicios, sino que es ineludible que el peticionario del amparo demuestre clara y fehacientemente la afectación a su esfera jurídica a través de la aplicación de la norma reclamada.(11)

Por ello tampoco es suficiente el dicho del quejoso –aun bajo protesta de decir verdad– de que se ha colocado o se colocará dentro de la hipótesis normativa tachada de inconstitucional, y que, por tanto, cuenta con el interés necesario para impugnarla, puesto que aunque ello aconteciera sería hasta que ocurriese lo uno o lo otro, y no antes, que esa norma general afectaría su esfera jurídica.