CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR,
Fecha: 01-Jul-2022
Iv Criterio Que Debe Prevalecer
En virtud de las consideraciones anteriores, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 216, párrafo segundo, 217, párrafo segundo, y 218 de la Ley de Amparo, es el siguiente:
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron de manera discrepante, pues mientras uno consideró que pese a la negativa del acto reclamado de la autoridad tributaria en cuanto a la certeza en el pago de un derecho, se acreditó la afectación al interés jurídico de la parte quejosa, pues al adminicular las pruebas consistentes en: I. La impresión del comprobante electrónico de la orden de transferencia bancaria CIE (Concentración Inmediata Empresarial) que entre otros datos contiene la clave de rastreo, el número de convenio, la cuenta de la dependencia beneficiaria, el folio de Internet, el monto y el concepto de la operación; II. La impresión de la determinación de pago de derechos e impuestos expedida por la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit (formato con líneas de captura bancarias y/o código de barras para realizar el pago en ventanilla o en medios electrónicos); y III. El instrumento público que, al igual que los documentos aludidos, contiene el desglose de las cantidades y conceptos que debería pagar el contribuyente por la inscripción de un acto jurídico en el Registro Público de la Propiedad, sí se evidenció el acto de aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales, en contrapartida, el otro Tribunal Colegiado determinó que esos documentos resultan insuficientes para tales efectos, básicamente porque la clave de rastreo o guía de Concentración Inmediata Empresarial (CIE), para tener valor demostrativo, debía contar con cadena original, sello o firma digital que generara evidencia en cuanto a su autenticidad, pero además, porque al margen de ello, el documento idóneo para demostrar el pago de las contribuciones reclamadas era el comprobante electrónico de pago (CEP) expedido por el Banco de México. Criterio jurídico: El Pleno del Vigésimo Cuarto Circuito considera que cuando el quejoso afirma que pagó los derechos por la inscripción de un acto jurídico en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Nayarit, de manera electrónica a través de un depósito interbancario con referencia CIE (Concentración Inmediata Empresarial), instruido a través del portal de una institución participante en el Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI), a menos de que la autoridad tributaria reconozca expresamente que sí recibió el pago, o bien, que por alguna razón esta última aporte el comprobante respectivo en el juicio de amparo indirecto, las pruebas aludidas, por sí mismas o adminiculadas entre ellas, son insuficientes para acreditar su interés jurídico, puesto que no evidencian fehacientemente el pago material del tributo ni, por ende, la aplicación de las normas reclamadas en su esfera jurídica. Lo anterior, con independencia de que al comprobante CIE, por su naturaleza, no le sea exigible contar con la cadena original, sello o firma digital que requieren otros documentos para comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales, ni por más que los documentos aludidos contengan datos o elementos que permitan identificarlos y relacionarlos entre sí, es decir, que todos ellos coincidan formalmente con la información inherente al desglose de los conceptos y montos a pagar que se generen por la eventual inscripción del documento público o privado en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio pues, en todo caso, el pago debe tenerse por realizado y, por ende, por acreditada la afectación patrimonial a la esfera jurídica del quejoso –es decir, a su interés jurídico– sólo cuando el peticionario demuestre que se consumó la operación bancaria solicitada, es decir, cuando la transferencia electrónica fue aceptada y se abonó el recurso monetario en la cuenta de la entidad beneficiaria correspondiente, ya que es en ese supuesto cuando la norma verdaderamente incide en la esfera jurídica del quejoso de manera real y actual –no hipotética– en cuanto a que a partir de ese instante se actualiza objetivamente la afectación a su patrimonio en forma cierta.
Justificación: Si bien la clave de rastreo o guía CIE (Concentración Inmediata Empresarial), es una referencia que sirve para identificar una operación bancaria electrónica, lo cierto es que ésta tiene al menos dos momentos, el primero correspondiente a la instrucción dada por un participante para que se realice un pago a otro participante dentro de un mismo sistema de pagos, al que la ley denomina orden de transferencia; y un ulterior momento, que corresponde a la transferencia aceptada, esto es, cuando se aplica el pago, porque la orden enviada ha pasado todos los controles de verificación y de riesgo y, en consecuencia, el pago queda firme, es irrevocable y resulta exigible y oponible frente a terceros. Así, cuando se ordena un pago mediante el Sistema de Pagos Interbancarios (SPEI), lo que demuestra que la operación fue exitosa, esto es, que en realidad se concretó dicho pago, es el comprobante de que la transferencia fue aceptada y no el de la transferencia enviada, pues ésta no cuenta con las características a las que se refiere el artículo 11 de la Ley de Sistemas de Pago, en cuanto a su firmeza, irrevocabilidad, oponibilidad y exigibilidad, sino que tan sólo es una referencia que sirve para identificar una operación bancaria electrónica. Lo anterior no implica una carga gravosa ni excesiva para la persona interesada que le deniegue el acceso a la justicia constitucional, habida cuenta que el CEP puede obtenerse de manera casi inmediata, en forma sencilla y gratuita a través de la página web oficial del Banco de México, sin que para esto sea necesaria la intervención o el consentimiento de la autoridad responsable o dependencia beneficiaria, como tampoco se traduce en que la propia quejosa deba indagar o involucrarse indebidamente en el estado de cuenta o en la información financiera y bancaria de la receptora del pago, puesto que para obtener dicha información tan sólo se requiere ingresar a la liga o hipervínculo que se genera para su consulta después de efectuada exitosamente la operación, en el portal del Banco de México, o bien capturar ahí mismo los datos de la guía CIE con posterioridad; aunado a ello, no debe perderse de vista que es obligatorio que las entidades participantes en el SPEI mantengan esa información al alcance del propio interesado después de concretado el pago, quien además tiene a su alcance la manera de acceder a esa información, ya sea en ese mismo instante o tiempo después, lo cual revela que cuenta con la plena oportunidad de recabarla, bien dentro del plazo de quince días previo a la instauración del juicio de amparo, o bien, en el transcurso mismo del procedimiento hasta el día de la audiencia constitucional, en la que puede demostrar plenamente la afectación a su interés jurídico como corresponda. Por tanto, la existencia de los documentos mencionados en primer término (sin la exhibición del CEP ni el reconocimiento de la autoridad sobre que recibió el pago), a lo mucho, constituyen simples indicios de que tal persona pudo haber ordenado la generación de un pago para ubicarse en la respectiva hipótesis normativa, sin haberlo hecho, al no existir prueba fehaciente de que tal pago se concretara; por tanto, al no demostrarse sin lugar a dudas con esas pruebas la afectación patrimonial que adujo resentir el quejoso, el juicio de amparo será improcedente al no comprobar la existencia del pretendido acto de aplicación.
- Considerando
- Tesis A Xviii A
- Tipo Aislada
- Iv Actos Reclamados
- De Esa Ejecutoria Se Reproduce Lo Siguiente
- Uan Pesos
- B Gobernador Constitucional Del Estado De Nayarit
- En Lo Que Interesa Para Efectos Del Presente Asunto La Ejecutoria Aludida Señala
- Por Ello Como Se Anticipó Sí Existe La Contradicción De Criterios En Tanto Que
- Mientras Que Por Su Parte
- I El Interés Jurídico
- Tipo Jurisprudencia
- Ii El Interés Jurídico En El Amparo Indirecto Contra Normas Generales Heteroaplicativas
- Iii Resolución De La Contradicción De Criterios
- I La Impresión Electrónica Del Comprobante Bancario Cie Concentración Inmediata Empresarial
- V Orden De Transferencia En Singular O Plural
- En Lo Medular El Precepto Referido Señala
- Participante Receptor Al Participante Que Recibe Una Orden De Transferencia Aceptada Por Spei
- La Aludida Regla Señala
- I La Fecha Calendario En Que Se Haya Liquidado La Respectiva Orden De Transferencia
- V El Monto De La Orden De Transferencia Aceptada Por Spei
- Iv Criterio Que Debe Prevalecer
- Primerosí Existe Contradicción De Tesis
- Publicada En El Diario Oficial De La Federación El Cuatro De Julio De Dos Mil Diecisiete
- Se Considera Como Autor Del Documento A Aquel Por Cuya Cuenta Ha Sido Formado
- Iii Cuando Se Desconozca La Capacidad
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