CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR,

Fecha: 01-Jul-2022

V El Monto De La Orden De Transferencia Aceptada Por Spei

En este contexto, este Pleno de Circuito considera invariablemente que la impresión electrónica de orden de transferencia o clave de rastreo CIE no acredita por sí misma que el pago electrónico interbancario se haya efectivamente realizado; primero, porque ese comprobante o referencia del dato alfanumérico (guía CIE) lo asigna el participante emisor desde el momento en que acepta la solicitud de envío con el único fin de identificarla de manera única de entre todas aquellas otras aceptadas por ese participante en el mismo día de operación del SPEI, es decir, dicha clave da noticia únicamente del primer momento de las órdenes de transferencia interbancaria (instrucción para efectuar un movimiento determinado); sin embargo, no evidencia plenamente que se haya continuado con el proceso de envío satisfactoriamente hasta su fin, es decir, el momento final en el que dicha transferencia haya sido aceptada por el receptor y puesta a disposición o abonado el recurso monetario en la cuenta correspondiente al cliente beneficiario.

Antes bien, dado el funcionamiento del propio sistema de pagos electrónicos interbancarios, pueden surgir diferentes escenarios, tales como que el propio participante emisor (banco que recibió la instrucción para realizar el movimiento) rechace la solicitud y notifique al cliente emisor el hecho y la causa de ello; o bien, sea el administrador (Banco de México) quien después de recibir de manera automatizada en el SPEI, la orden de transferencia del participante emisor, y de llevar a cabo las validaciones correspondientes y de verificar la suficiencia de saldo en la cuenta del cliente emisor, determine que no se cumplen las condiciones necesarias y se rechace igualmente la orden de transferencia, e incluso puede darse el caso de que el participante receptor (Banco que recibió el aviso de liquidación que el administrador haya generado y puesto a su disposición por medio del propio SPEI), sea el que después de realizar las verificaciones correspondientes determine no aceptar la orden de transferencia, en cuyo caso deberá enviar de regreso la orden de transferencia del tipo correspondiente a la devolución, prevista en las reglas aplicables.

De tal manera, si el quejoso exhibe en el juicio de amparo indirecto la impresión de la clave de rastreo del movimiento interbancario (guía CIE), no puede sostenerse con base en ese comprobante electrónico, sin lugar a dudas, que el pago de la contribución se llevó a cabo, esto por más que los datos que aquél contenga correspondan formalmente con la información visible en el formato de determinación de pago expedido por la autoridad hacendaria e incluso con los del desglose de conceptos y montos a pagar que se desprendan del instrumento público o privado que pretenda registrarse en el Registro Público de la Propiedad; pues en todo caso, el pago debe tenerse por realizado y, por ende, por acreditada la afectación patrimonial a la esfera jurídica del quejoso –es decir, a su interés jurídico– sólo cuando el peticionario demuestra que se consumó la operación bancaria, es decir, cuando la transferencia fue aceptada y se abonó el recurso monetario correspondiente, ya que es precisamente en ese supuesto cuando verdaderamente la norma incide en la esfera jurídica del quejoso de manera real y actual –no hipotética– en cuanto a que a partir de ese instante se actualiza de manera objetiva la afectación a su patrimonio en forma cierta.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Segunda Sala del Alto Tribunal sostiene el criterio de que el agravio que genera un acto de autoridad tributaria se actualiza precisamente con la afectación patrimonial del quejoso, esto es, con la entrega de recursos realizada por el contribuyente, lo que en el caso a examen acontece, se enfatiza, cuando se consumó la operación bancaria, es decir, cuando la transferencia fue aceptada y abonado el recurso monetario correspondiente a la cuenta del beneficiario.

Es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del contenido siguiente, misma que si bien se refiere al plazo para promover el juicio de amparo, resulta ilustrativa para los efectos de la temática que se analiza.