CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER Y ROSA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER Y ROSA

Fecha: 31-Mar-2023

Así De Los Citados Preceptos Se Desprende

"• Que las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones, si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos por la ley; que se harán personalmente las notificaciones que corresponden al emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo, el auto de radicación del juicio, que dicten en los expedientes que les remitan otras Juntas, la resolución en que la que se declare la incompetente, el auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo, la resolución que ordene la reanudación del procedimiento, cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal, el auto que cite a absolver posiciones, la resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio, el laudo, el auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado, el auto por el que se ordena la reposición de actuaciones en los casos a que se refieren los artículos 772 y 774 y en casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta.

"• Que en la primera notificación personal el actuario se cerciorará de la persona que deba ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación; si está presente el interesado o su representante, se notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante o apoderado legal de aquélla; si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada; si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en la casa o local; y si estuvieren éstos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada; si se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y en caso del artículo 712 de esta ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios, que el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye.

"• Que las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, que se podrá acordar la publicación de un boletín que contenga la lista de las notificaciones que no sean personales, que cuando no se publique boletín, las notificaciones se harán en los estrados de la Junta.

"• Que las notificaciones surtirán efecto, las personales el día y hora en que se practiquen, las demás, al día siguiente al de su publicación en el boletín o en los estrados, las cuales deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la ley, las hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante la Junta, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.

"• Que las notificaciones, citaciones o emplazamientos deberán realizarse dentro de los cinco días siguientes a su fecha.

"• Que las cédulas de notificación contendrán el lugar, día y hora en que se practique el número de expediente, el nombre de las partes, el nombre y domicilio de la persona o personas que deban ser notificadas y copia autorizada de la resolución que se anexará a la cédula y que, toda notificación que no se practique en los términos aludidos será nula debiéndose impugnar a través del respectivo incidente de nulidad de actuaciones en los que se señalará día y hora para la celebración de la audiencia incidental, que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales e instrumentales para que de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento.

"Estas disposiciones son acordes con la estructura del juicio burocrático laboral, el que si bien prevé las notificaciones, no delimita específicamente un enunciado normativo fundamental, como los que fueron oportunamente transcritos, que deben observarse al practicar una notificación y los medios que se tiene para controvertir aquella que no se haya practicado conforme a los lineamientos, por lo cual resulta necesaria su aplicación supletoria al juicio burocrático, en principio, porque no se puede dejar en libertad al fedatario para que practique las notificaciones según su entender, sin mayor formalidad o requisito y, por otra parte, no sería válido que se extrajera esa porción normativa para cumplir con ciertas formalidades al momento de practicar las notificaciones, empero, se excluya, la otra relativa al incidente de nulidad de actuaciones, que se tiene para combatir las notificaciones mal practicadas, así que es necesario observar dicho articulado respecto del juicio burocrático laboral, lo que justifica esa aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo.

"Admitir que no existe un medio para la impugnación de las notificaciones, porque no lo prevé la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, sería tanto como aceptar que no puede reclamarse la notificación de un laudo y que ésta se analizara en el amparo, lo cual los Tribunales Colegiados de Circuito, al estudiar la oportunidad de la presentación de la demanda, no están facultados para analizar la legalidad de la notificación, como ya lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 165/2016 (10a.), de rubro y texto:

"‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, AL ESTUDIAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, NO ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL LAUDO RECLAMADO.’ (se transcribe)

"Siendo esto así, el quejoso debió agotar el incidente de nulidad de notificación previsto por el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y su Municipios, antes de acudir al juicio de amparo, empero, como no lo hizo, no es jurídicamente posible analizar la validez de la notificación que lo citó a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, como lo dispone la siguiente jurisprudencia 2a./J. 65/2002, ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO.’ (se transcribe y cita datos de localización)

"Por las razones expuestas, este tribunal no comparte la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Circuito, en la que se escudó el quejoso para combatir en amparo directo la validez de la notificación que lo citaba a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, de rubro y texto siguientes: ‘INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN MATERIA LABORAL. AL NO ESTAR PREVISTO EN LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE CUALQUIER RECURSO O MEDIO DE DEFENSA [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 45/2013 (10a.)].’ (se transcribe)

"No se comparte el criterio porque implica vedar la posibilidad de que a través de la vía ordinaria se pueda combatir la nulidad de una notificación, ya que si fuera analizable dicha violación procesal a través del juicio de amparo directo, iría en contra de lo dispuesto por el artículo 172, fracción V, de la Ley de Amparo, que establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso, entre otras, cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad, lo que significa la obligatoriedad de su promoción.

"Por lo que es procedente, con fundamento en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, denunciar ante el Pleno en Materia de Trabajo de este Circuito, la contradicción de tesis que se evidencia, para que éste decida cuál criterio debe prevalecer.

"No es óbice a lo anterior, que el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de este Circuito analizara la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y que en el caso que nos ocupa, lo sea la Ley Federal del Trabajo, ya que los razonamientos que se emplean por éste y aquel tribunal, giran en torno al mismo problema jurídico, si ante la ausencia en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de normativa que regule un medio de defensa contra las notificaciones mal practicadas por un funcionario del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, es posible o no acudir a la supletoriedad de la Ley. ..." (fojas 19 a 33, ambas reverso)