CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER Y ROSA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER Y ROSA

Fecha: 31-Mar-2023

Los Parámetros Bajo Los Que Sería Dable Esa Supletoriedad

"En relación a la supletoriedad de normas, no es acertado que cualquier disposición de la Ley Federal del Trabajo, sea forzosamente aplicable al juicio burocrático local, aunque esta última no contenga la misma disposición, porque es menester verificar que se cumplan los elementos necesarios para aplicar la figura o institución jurídica relativa, pues sería inadecuado que aludiendo a un aparente silencio legislativo, operara automáticamente cualquier porción normativa de aquella legislación federal.

"De no verificar esta situación, podría arribarse a conclusiones que, además de inexactas, modificarían o incluso alterarían, la forma en que el legislador burocrático determinó regular el juicio seguido por los servidores públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, como ocurre en el supuesto en que el aparente vacío normativo no constituye tal, sino una forma diferente de reglamentar el juicio burocrático, o bien, cuando intenta incorporar a este último elementos específicos que no guardan compatibilidad con la naturaleza, estructura o funcionamiento del procedimiento seguido contra el Estado en su equiparación de patrón, o bien, con las figuras que atañen a las relaciones con sus trabajadores.

"En relación al tema de la supletoriedad de las normas de un ordenamiento legal respecto de las de otro, así como de los requisitos necesarios a satisfacer para que pueda operar dicha figura jurídica, se ha considerado que sólo aplica cuando, en determinada institución jurídica prevista por la ley a suplir, existen lagunas u omisiones, las cuales podrían ser subsanadas con las disposiciones que la ley supletoria contenga en relación a dicha institución jurídica, o bien, cuando la figura de que se trate, aunque no estuviere expresamente contenida en la norma a suplir, fuera necesaria o indispensable, pero también compatible, con la naturaleza del ordenamiento que presenta una deficiencia normativa que requiera ser colmada.

"Así, para que exista supletoriedad de unas normas respecto de otras, deben satisfacerse los siguientes requisitos:

"a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio;