CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER Y ROSA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER Y ROSA

Fecha: 31-Mar-2023

Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo En Los Criterios Interpretativos

26. Este Pleno Regional considera que el segundo requisito sí se cumple, debido a que las consideraciones de los órganos contendientes contienen conclusiones distintas entre sí, respecto de un mismo problema jurídico, en específico, si es posible que se supla a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, a fin de establecer la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones en un juicio burocrático.

• Al respecto, conviene recordar que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sostuvo que es improcedente la supletoriedad, ya que la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no prevé medio de defensa alguno para combatir las notificaciones; y, además, porque en la jurisprudencia 2a./J. 45/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN DE ACTOS DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE PREVÉ ESTE RECURSO, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE A LAS LEYES BUROCRÁTICAS DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, GUERRERO, TAMAULIPAS Y PUEBLA (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 34/2013 [10a.]).", se estableció que, tratándose de medios de impugnación o recursos, es inaplicable la supletoriedad de leyes.

• Por lo que ese tribunal concluyó que sí era factible analizar –como violación procesal– la legalidad de las notificaciones reclamadas por el patrón equiparado quejoso, sin necesidad de que previamente haya interpuesto el incidente de nulidad respectivo, establecido en los artículos 128, fracción IV y 141 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

• En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito determinó que sí era jurídicamente viable que se supliera a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, a fin de establecer la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones en el juicio burocrático local, y que dicha supletoriedad recaía en la Ley Federal del Trabajo, dado que esta última legislación es la que regula su procedencia, trámite y resolución, aunado a que respecto de ella se actualizaban las condiciones necesarias para la aplicación de la supletoriedad de leyes, previstas en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE."

• Razón por la cual, ese órgano colegiado determinó que no era jurídicamente posible analizar –como violación procesal– la legalidad de las notificaciones reclamadas por el patrón equiparado quejoso, pues concluyó que de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Amparo, era indispensable que el referido enjuiciado hubiese interpuesto previamente el incidente de nulidad respectivo, establecido en los artículos 762 a 764 de la Ley Federal del Trabajo.

• De lo anterior se concluye que los órganos colegiados contendientes arribaron a conclusiones diversas sobre un mismo punto de derecho, pues –se insiste– mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito consideró que, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 45/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN DE ACTOS DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE PREVÉ ESTE RECURSO, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE A LAS LEYES BUROCRÁTICAS DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, GUERRERO, TAMAULIPAS Y PUEBLA [(INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 34/2013 (10a.)].", no era jurídicamente posible que se supliera a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, a fin de establecer la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones en el juicio burocrático local.

• Por el contrario, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito concluyó que sí era jurídicamente correcto que se supliera a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, a fin de establecer la procedencia del referido incidente de nulidad de notificaciones, dado que sí se actualizaron las condiciones previstas para la supletoriedad de leyes, previstas en la diversa jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE."

28. Sin que obste a lo anterior, la circunstancia relativa a que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito haya establecido que no era factible suplir la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, con los artículos 128, fracción IV y 141 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y que el diverso Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del precitado Circuito, haya concluido que la supletoriedad de la ley burocrática local se surtía en favor de la Ley Federal del Trabajo.

29. Pues si bien, al establecer su criterio, ambos tribunales hicieron alusión a las diversas legislaciones federales, reglamentarias del artículo 123 constitucional; lo cierto es que, como se ha relatado, ese no fue el motivo en el cual basaron sus respectivas decisiones, pues éstas obedecieron a si en los juicios de origen, cobraba o no aplicación la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.", a fin de establecer el incidente de nulidad de notificaciones en el juicio burocrático local respectivo.

30. En ese sentido, en virtud de que los tribunales realizaron un ejercicio interpretativo respecto a un mismo punto de derecho y sus conclusiones resultaron opuestas, se acredita el segundo requisito para la existencia de la contradicción de criterios; y, por tanto, se hace necesario que este Pleno Regional defina la cuestión en aras de garantizar la seguridad jurídica.

Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción.

31. Es posible concluir que los criterios de los tribunales contendientes reflejan una discrepancia relacionada con la aplicabilidad de la supletoriedad de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, específicamente, en lo tocante a la procedencia o no del incidente de nulidad de notificaciones en el juicio burocrático de esa entidad federativa.

32. En virtud de lo anterior, la pregunta a responder para solucionar la presente contradicción consiste en: ¿Es jurídicamente posible que se supla a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, a fin de establecer la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones en un juicio burocrático?