CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER Y ROSA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER Y ROSA

Fecha: 31-Mar-2023

Vi Estudio De Fondo

33. En principio conviene destacar que si bien es cierto que –conceptualmente– los incidentes "son procedimientos que tienden a resolver controversias de carácter adjetivo relacionadas inmediata y directamente con el asunto principal";(1) y, que los recursos, son: "los medios de impugnación que se interponen contra una resolución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, generalmente ante un Juez o tribunal de mayor jerarquía y de manera excepcional ante el mismo juzgador, con el objeto de que dicha resolución sea revocada, modificada o anulada."(2)

34. También es verdad que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, en ciertos casos, tanto incidentes, como recursos constituyen medios de defensa ordinarios, pues –específicamente– al analizar el incidente de nulidad de notificaciones, previsto en el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo concluyó que pertenece al precitado género procesal, dado que tiene por objeto anular la notificación que se considera contraria a derecho, con efectos similares a la revocación.

35. El criterio de referencia se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J. 65/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 259, de rubro y texto siguientes:

"NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO. Los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, establecen lo que se conoce como principio de definitividad en el juicio de garantías, consistente en que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que prevén los preceptos aplicables, pues de no ser así, el mencionado juicio será improcedente. Ahora bien, de la interpretación conjunta de los artículos 735, 752 y 762 a 765 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el incidente de nulidad de notificaciones en el juicio laboral satisface los requisitos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para estimar la existencia de un medio ordinario de defensa, es decir, tiene por objeto anular la notificación que lesiona los intereses del quejoso, con efectos similares a la revocación, está establecido en la citada ley laboral y tiene determinado un procedimiento para su resolución, pues fija un término para su interposición y un plazo para su resolución y, por tanto, constituye una actuación necesaria de las partes que han comparecido al juicio laboral, a fin de que la Junta de Conciliación y Arbitraje se pronuncie, específicamente, sobre la nulidad de las notificaciones que se practiquen en forma distinta a lo prevenido en la ley. Lo anterior es así, porque los medios ordinarios de defensa son instituidos en las leyes para que los afectados los hagan valer, y sólo en caso de no obtener resolución favorable se actualiza el medio extraordinario de defensa, que es el juicio de amparo; de lo contrario, si las partes dentro del juicio ordinario no tuvieran la carga de plantear sus defensas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, a fin de que ésta agote su jurisdicción, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el Juez de amparo suplantaría las facultades del Juez ordinario; además, si los afectados no interponen dichos medios ordinarios de defensa, las violaciones procesales que pudieron haber sido reparadas por la propia autoridad responsable mediante la tramitación del incidente respectivo, no podrán ser atendidas en el juicio de amparo que se promueva; máxime que debe prevalecer lo dispuesto por la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo, que establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso, entre otras, cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad, lo que implica la obligatoriedad de su promoción. Sin embargo debe considerarse para la exigencia previa del incidente de nulidad de notificaciones, el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento de la violación procesal de que se trata, pues si ello ocurrió antes de dictarse el laudo, el afectado debió interponer el incidente de referencia antes de acudir al juicio de amparo; en cambio, de haber conocido la violación hasta después de emitido el laudo por la Junta del conocimiento, el afectado puede reclamar el laudo en amparo directo junto con la violación procesal, pues habiendo concluido el procedimiento, los efectos de la cosa juzgada y de la preclusión impiden que se abra nuevamente para discutir cuestiones procesales, las que sólo pueden ser decididas en vía de amparo."

36. En esa virtud, se considera que el incidente de nulidad de notificaciones, previsto en el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, es un medio de defensa ordinario que posee los mismos atributos y consecuencias procesales de un recurso, ya que tiene como finalidad anular o revocar y reponer determinada notificación.

37. Incluso, en tratándose del juicio de amparo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el incidente de nulidad de notificaciones no sólo tiene el alcance de verificar la legalidad al efectuar materialmente cierta notificación (vicios propios), sino también la forma en que se ordenó su realización.

38. El criterio de referencia se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 4/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo I, de enero de 2018, página 6, de rubro y texto siguientes:

"INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES EL MEDIO IDÓNEO PARA IMPUGNAR LA NOTIFICACIÓN REALIZADA POR LISTA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO, CUANDO SE ESTIMA QUE DEBIÓ ORDENARSE O PRACTICARSE EN FORMA PERSONAL. Cuando alguna de las partes en el juicio de amparo directo se ve afectada por la notificación realizada por medio de lista de la sentencia definitiva dictada en amparo directo, al considerar que debió ordenarse o practicarse de manera personal, debe promoverse el incidente de nulidad de notificaciones, pues éste constituye el mecanismo idóneo para verificar su legalidad, el cual no sólo se refiere a que su práctica o desahogo hubiere sido acorde con los requisitos legales, sino también que hubiere sido practicada en los tiempos que al efecto se prevén y ordenada en la forma establecida por la propia ley. En consecuencia, si el afectado por la notificación no promueve dicho incidente, debe estimarse que la nulidad alegada quedó convalidada y, en consecuencia, la notificación debe surtir plenos efectos."

39. En ese sentido, como el incidente de nulidad de notificaciones, previsto en el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, constituye un medio de defensa ordinario, con efectos idénticos o similares a los de un recurso; entonces, a efecto de analizar el punto de contradicción conviene tomar en cuenta lo que determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 357/2012, en la que sostuvo:

• Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción VI, constitucional, el Constituyente facultó a los Poderes Legislativos de cada entidad federativa para expedir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Estados (Poderes Locales) y sus trabajadores.

• Que, por ese motivo, las Legislaturas Locales pueden expedir leyes reglamentarias del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya sea con base en ese precepto constitucional, o bien, en sus disposiciones reglamentarias.

• Que, del análisis de las leyes burocráticas de los Estados de Guerrero, Tamaulipas, de México y Puebla, se podía afirmar que el legislador local, en cada una de esas entidades federativas, al proveer sobre la ejecución de los laudos en materia de trabajo, no previó de manera expresa, ni tácita, la existencia de medio ordinario de defensa o recurso alguno, contra la actuación de los funcionarios o autoridades que intervinieren en dicha etapa.

• Que, además, en cada una de esas leyes no se definió claramente la supletoriedad de normas, ya que incluso la perteneciente al Estado de Guerrero, era omisa en ese aspecto.

• Que una vez advertido que las referidas legislaciones burocráticas estatales no contemplaban de manera específica, ni en forma tácita la existencia de un recurso contra los actos de ejecución de los laudos, así como que existía una total omisión al respecto. Y que, en contraste con ello, la Ley Federal del Trabajo sí prevé la revisión de los actos de ejecución en un capitulado específico; entonces, procedía determinar si esa última normatividad podía ser aplicada supletoriamente a las mencionadas legislaciones locales.

• Que dicha respuesta es negativa, ya que el aludido recurso de revisión constituye un medio de impugnación, cuyo objeto consiste en que los actos emitidos por los presidentes, actuarios o funcionarios en ejecución de laudos fuesen revocados, modificados o anulados.

• Que, por ello, si las leyes burocráticas de las distintas entidades federativas no contemplan dicho recurso de revisión, como medio de impugnación; entonces, resultó inconcuso que no opera suplir a aquéllas, a través de la Ley Federal del Trabajo, no obstante que ésta sí lo prevea, toda vez que tal supletoriedad no tiene el alcance de crear ese medio de defensa, pues precisamente su función es suplir deficiencias.

• Que, en ese orden ideas, la supletoriedad de leyes no puede implicar la creación de recursos no establecidos en la legislación objeto de suplencia, salvo los casos que así lo dispongan expresamente.

• Que, si bien en la tesis de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.", esa Segunda Sala del Alto Tribunal había sostenido –reiteradamente– el criterio de la aplicación supletoria de leyes; lo cierto era que, aquél debía entenderse inaplicable o que no opera, tratándose de la regulación de los recursos que pueden interponerse en un determinado proceso jurisdiccional.

• Que, por tanto, en materia de recursos ordinarios, no debe actualizarse la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo hacia las leyes burocráticas estatales mencionadas, no obstante que estas últimas admitan la posibilidad que, a falta de disposición expresa, y en cuanto no se oponga a lo prescrito en ese cuerpo legal, se aplique como estatuto supletorio la mencionada ley reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional; ya que, al no prever aquéllas un sistema propio de recursos, por medio de los cuales puedan revocarse o modificarse los autos o las actuaciones dictadas en el procedimiento de ejecución de los laudos, su aplicación por analogía, no es justificable.

• Que, por consiguiente, al no regularse en las aludidas legislaciones burocráticas estatales, un recurso específico respecto de los actos suscitados en la etapa de ejecución de los laudos; luego, es evidente que le es inaplicable supletoriamente lo dispuesto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, que establece el recurso de revisión; pues de aceptarse lo contrario, daría pauta a la creación de recursos no establecidos en la legislación que se pretende suplir.

• Que, además, para que una actuación sea susceptible de impugnarse, es indispensable que en la legislación aplicable no sólo esté previsto el recurso que se pretende interponer, sino también que se señale cuál será la autoridad que conocerá de ese medio de impugnación, ello en virtud del principio jurídico que establece que las autoridades sólo puedan hacer lo que la ley les permite.

• Que, al no existir recurso alguno en las leyes burocráticas estatales y, por consiguiente, tampoco estar previsto el procedimiento que los regulará, ni la autoridad que los resolverá; entonces, se patentiza que es jurídicamente imposible la procedencia de un recurso previsto en otra ley, aun cuando ésta sea de aplicación supletoria.

• Que, por tanto, si el ordenamiento legal que debe suplirse no sólo no prevé el recurso de que se trata y, tampoco señala la autoridad a la cual corresponderá resolverlo; luego, es dable concluir que no puede aplicarse supletoriamente otro ordenamiento legal, pues éste nunca puede tener el alcance de dotar de facultades o definir a la autoridad que conocerá de ese recurso, aun cuando la supletoriedad sea una institución jurídica que tiene por objeto la integración normativa, dado que en materia de recursos deberá estar expresamente señalada la supletoriedad legal sobre dichos medios de impugnación.

• Que considerar lo contrario, conduciría a concluir que las respectivas actuaciones son recurribles y, por consiguiente, podría dejarse en estado de indefensión a las partes, dado que no puede tenerse por instituido un recurso, sino mediante ley que expresamente así lo ordene.

• Que, aun cuando las leyes burocráticas de los Estados de Tamaulipas, México y Puebla admiten –de manera expresa– la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo; ésta es inaplicable en tratándose de recursos, ya que aquéllas no prevén un sistema de impugnación susceptible de suplirse, pues no existe precepto alguno que establezca la interposición de un recurso contra los actos realizados en ejecución de los laudos.

• Que, por ello, a las mencionadas legislaciones estatales, les resulta improcedente la aplicación supletoria del artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, el cual prevé el recurso de revisión contra los actos de los presidentes, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares; pues estimar lo contrario, significaría suponer que determinadas actuaciones no son irrecurribles, o bien, se dotaría a autoridades no definidas en la ley, de facultades que no les han sido conferidas, en detrimento de la seguridad jurídica de las partes.

• Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 45/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1508, de rubro y texto siguientes:

"REVISIÓN DE ACTOS DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE PREVÉ ESTE RECURSO, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE A LAS LEYES BUROCRÁTICAS DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, GUERRERO, TAMAULIPAS Y PUEBLA [INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 34/2013 (10a.)]. Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó el criterio sostenido en la tesis citada de rubro: ‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’, y que los artículos 6o. de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, 193 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México y 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, establecen que lo no previsto en estas legislaciones en materia procesal se regulará por las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria (con excepción del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero, que no contiene disposición similar), también lo es que no por ello puede considerarse que sea posible suplir la ley en un recurso no regulado por la propia legislación local, como lo es el de revisión contra los actos dictados en ejecución de laudos, convenios, etcétera, previsto en el artículo 849 de la legislación federal citada, pues si el ordenamiento legal que debe suplirse no sólo no prevé el recurso de que se trata, sino que tampoco señala la autoridad a quien corresponde resolverlo, es indudable que no puede aplicarse supletoriamente otro ordenamiento, pues éste nunca puede tener el alcance de dotar de facultades o definir a la autoridad que conocerá del recurso, aun cuando la supletoriedad sea una institución jurídica que tiene por objeto la integración normativa, ya que en materia de recursos debe estar expresamente señalada la supletoriedad legal sobre éstos; máxime que ello podría llevar a concluir que las actuaciones respectivas no son irrecurribles, o podría dejarse en estado de indefensión a las partes, de manera que no puede tenerse por instituido un recurso sino mediante ley que expresamente así lo ordene. De esta manera, el criterio que esta Segunda Sala ha sustentado en cuanto a la supletoriedad de leyes, debe entenderse bajo el concepto de que no opera tratándose de la regulación de los recursos que pueden hacerse valer, es decir, debe quedar acotado en el sentido de que es inaplicable en materia de recursos."