CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER Y ROSA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER Y ROSA

Fecha: 31-Mar-2023

Lo Anterior Con Base En Las Consideraciones Siguientes

"La citada infracción al procedimiento es inoperante, porque en amparo directo no procede analizar de primera mano si el demandado fue o no debidamente notificado, porque previamente al ejercicio de la acción constitucional, debió agotar el medio ordinario de defensa que prevén los artículos 762 a 765 de la Ley Federal del Trabajo, como es el incidente de nulidad de notificaciones, el cual tiene por objeto anular la notificación que se estima lesiona los intereses y constituye una actuación necesaria de las partes que han comparecido al juicio laboral, a fin de que la autoridad laboral se pronuncie, específicamente, sobre la nulidad de las notificaciones que se practiquen en forma distinta a lo prevenido en la ley y, en los autos del juicio natural no consta que el quejoso promovió ese medio de impugnación.

"Conforme lo dispone el artículo 171 de la Ley de Amparo (se transcribe), se advierte que al reclamarse entre otras resoluciones el laudo, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.

"Por otra parte, el diverso artículo 172, señala que en los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad, lo cual corrobora la exigencia de la promoción del incidente de nulidad de notificaciones como indispensable para poder plantear el tema de la notificación en el amparo directo.

"Lo anterior es así, porque los medios ordinarios de defensa son instituidos en las leyes para que los afectados los hagan valer, y sólo en caso de no obtener resolución favorable se actualiza el medio extraordinario de defensa, que es el juicio de amparo; de lo contrario, si las partes dentro del juicio ordinario no tuvieran la carga de plantear sus defensas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, a fin de que ésta agote su jurisdicción, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el Juez de amparo suplantaría las facultades del Juez ordinario; además, si los afectados no interponen dichos medios ordinarios de defensa, las violaciones procesales que pudieron haber sido reparadas por la propia autoridad responsable mediante la tramitación del incidente respectivo, no podrán ser atendidas en el juicio de amparo que se promueva.

"Por ello, el quejoso, previo a plantear la invalidez de la notificación, debió promover el incidente de nulidad de actuaciones previsto por el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

"Aquí es oportuno decir, que en el caso resulta aplicable el contenido del aludido artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, de manera supletoria a la ley burocrática estatal, que no prevé de manera expresa un incidente de nulidad de notificaciones o de actuaciones, por las razones que a continuación se explican.

"La Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente en la fecha de tramitación del juicio burocrático en mención (iniciado el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho), fija los principios que orientan a dicho procedimiento al señalar: (se transcribe artículo 117 de dicha legislación)

"De esa manera, preserva la configuración legislativa de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas y en diverso artículo prevé la forma de citar a las partes al desahogo de dicha audiencia, la que debe ser personal, lo mismo que el laudo, pero, lo cierto es que no prevé las formalidades para hacer ese tipo de notificaciones y en caso de no cumplir con ellas, la forma de inconformarse.

"Lo anterior se puede apreciar, esencialmente, del contenido de los preceptos siguientes: (se transcriben los artículos 128 a 139 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios)

"Así, no se advierte que el contenido transcrito garantice per se, los derechos de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, así como los de audiencia y debido proceso de las partes que consagra el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que, previo al acto privativo, debe mediar un juicio ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento (emplazamiento al juicio, oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, de alegar y emitir una resolución que dirima la cuestión efectivamente planteada), garantizando adecuada y oportunamente el derecho de defensa, de acuerdo con las leyes expedidas con anterioridad al hecho.