CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER Y ROSA
Fecha: 31-Mar-2023
Los Anteriores Motivos De Disenso Son Infundados
"Como cuestión previa, es pertinente establecer que es viable, desde lo jurídico, analizar las notificaciones que impugna el Ayuntamiento quejoso –como violación procesal, en términos del artículo 171 de la Ley de Amparo– (se transcribe), en razón de que la ley que rige el acto –Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios–, no prevé medio de defensa alguno para impugnarlas; además de que resulta inaplicable la supletoriedad de alguna incidencia o recurso, porque como se verá, la Segunda Sala Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 45/2013, ha sustentado en cuanto a la supletoriedad de leyes, que debe entenderse ésta bajo el concepto de que no opera tratándose de la regulación de recursos que puedan hacerse valer, es decir, que la figura de supletoriedad debe quedar acotada en el sentido de que es inaplicable en materia de recursos, dada la facultad que de acuerdo con el artículo 116, fracción VI, de la Constitución, se otorga a los Estados para legislar sobre las leyes que regirán sus relaciones laborales, y que entonces si la ley burocrática no contempla expresa ni tácitamente los recursos o medios de defensa, no puede ofrecer operar la supletoriedad ya que ésta no tiene el alcance de crear recursos o medios de defensa, que el legislador local en su facultad legislativa constitucional no fue su voluntad el incluirlos, por lo que la función de la supletoriedad en esa materia de recursos o medios de defensa se acota a suplir deficiencias no a crear medios de defensa.
"Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo la salvedad de que sólo sería posible la supletoriedad en ese tema, si la ley estatal lo dispone expresamente, porque de no ser así, podría llevar a concluir que las actuaciones no son irrecurribles, o podrían dejarse en estado de indefensión a las partes, de manera que no puede tenerse por instituido un recurso sino mediante ley que expresamente así lo ordene. Lo que no ocurre en el caso.
"Así es, no obstante que la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en su numeral 10, permite la aplicación supletoria de algunos principios y diversas legislaciones, entre ellos, y por su prelación, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que en sus artículos 128, fracción IV y 141 (se transcriben), prevén como medio de defensa el incidente de nulidad de actuaciones, que tiene por objeto analizar la ilegalidad de éstas, y en su caso, declararlas nulas; sin embargo, como se adelantó, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 357/2012, en sesión de seis de febrero del año dos mil trece, determinó que no opera la supletoriedad en materia de recursos.
- Trámite De La Denuncia De Contradicción
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Denunciados
- El Asunto Tuvo Su Origen En Los Antecedentes Siguientes
- Análisis De Las Infracciones Procesales
- De La Referida Acta Se Aprecia Que No Existe La Firma De Quien Recibió La Aludida Notificación
- Los Anteriores Motivos De Disenso Son Infundados
- La Ejecutoria Dice Se Transcribe Extracto De Esa Ejecutoria
- Lo Anterior Con Base En Las Consideraciones Siguientes
- Los Requisitos De La Supletoriedad De Normas
- Los Parámetros Bajo Los Que Sería Dable Esa Supletoriedad
- B Que El Ordenamiento Objeto De Supletoriedad Prevea La Institución Jurídica De Que Se Trate
- Bajo Ese Contexto Primero Cabe Analizar Si Existe El Vacío Legal Que Pretende Subsanarse
- Así De Los Citados Preceptos Se Desprende
- V Análisis Sobre La Existencia De Contradicción De Criterios
- Primer Requisito Realización De Un Ejercicio Interpretativo
- Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo En Los Criterios Interpretativos
- Vi Estudio De Fondo
- A Continuación Procede Verificar Si Las Anteriores Premisas Pueden Aplicarse Al Caso Concreto
- Por El Contrario La Precitada Ley En Su Artículo Prevé Lo Siguiente
- Art O En Lo No Provisto Por Esta Ley Se Aplicarán Supletoriamente Y En Su Orden
- Vi La Equidad
- Vii Criterio Que Debe Prevalecer
- Viii Decisión
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada