CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER Y ROSA
Fecha: 31-Mar-2023
Por El Contrario La Precitada Ley En Su Artículo Prevé Lo Siguiente
"Artículo 139. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón serán inapelables, excepto el auto de admisión de demanda respecto del cual se establece el incidente de inadmisibilidad por demanda frívola e improcedente, el cual debe promoverse por la parte demandada, dentro del improrrogable término de los cinco días siguientes al emplazamiento, y resolverse como de previo y especial pronunciamiento por el Pleno del Tribunal dentro de los diez días siguientes a su interposición; la promoción de este incidente suspende todo el procedimiento. Todas las resoluciones del tribunal deberán cumplirse, especialmente por parte de quien sea condenado en el laudo. Pronunciado el laudo, el tribunal deberá notificarlo personalmente a las partes al siguiente día hábil."
43. De cuyo contenido se desprende que, en el juicio burocrático del Estado de Jalisco, no existe –expresa, ni tácitamente– medio de impugnación alguno, mediante el cual las partes puedan inconformarse contra las resoluciones judiciales ahí dictadas, salvo tratándose del auto admisorio de la demanda, que puede impugnarse a través del incidente de inadmisibilidad respectivo.
44. Así, si la ley burocrática del Estado de Jalisco establece expresamente en su numeral 139 que: "Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón serán inapelables" (salvo el auto de admisión de la demanda); y, concomitantemente a ello, es omisa en regular la procedencia de incidente o medio de defensa alguno adicional; entonces, por mayoría de razón, se concluye que también son inimpugnables las actuaciones judiciales ahí practicadas o desahogadas.
45. Precisado lo anterior, a fin de verificar la supletoriedad de normas prevista en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, debe acudirse a su numeral 10, cuyo contenido dispone:
- Trámite De La Denuncia De Contradicción
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Denunciados
- El Asunto Tuvo Su Origen En Los Antecedentes Siguientes
- Análisis De Las Infracciones Procesales
- De La Referida Acta Se Aprecia Que No Existe La Firma De Quien Recibió La Aludida Notificación
- Los Anteriores Motivos De Disenso Son Infundados
- La Ejecutoria Dice Se Transcribe Extracto De Esa Ejecutoria
- Lo Anterior Con Base En Las Consideraciones Siguientes
- Los Requisitos De La Supletoriedad De Normas
- Los Parámetros Bajo Los Que Sería Dable Esa Supletoriedad
- B Que El Ordenamiento Objeto De Supletoriedad Prevea La Institución Jurídica De Que Se Trate
- Bajo Ese Contexto Primero Cabe Analizar Si Existe El Vacío Legal Que Pretende Subsanarse
- Así De Los Citados Preceptos Se Desprende
- V Análisis Sobre La Existencia De Contradicción De Criterios
- Primer Requisito Realización De Un Ejercicio Interpretativo
- Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo En Los Criterios Interpretativos
- Vi Estudio De Fondo
- A Continuación Procede Verificar Si Las Anteriores Premisas Pueden Aplicarse Al Caso Concreto
- Por El Contrario La Precitada Ley En Su Artículo Prevé Lo Siguiente
- Art O En Lo No Provisto Por Esta Ley Se Aplicarán Supletoriamente Y En Su Orden
- Vi La Equidad
- Vii Criterio Que Debe Prevalecer
- Viii Decisión
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada