CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER Y ROSA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER Y ROSA

Fecha: 31-Mar-2023

Por El Contrario La Precitada Ley En Su Artículo Prevé Lo Siguiente

"Artículo 139. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón serán inapelables, excepto el auto de admisión de demanda respecto del cual se establece el incidente de inadmisibilidad por demanda frívola e improcedente, el cual debe promoverse por la parte demandada, dentro del improrrogable término de los cinco días siguientes al emplazamiento, y resolverse como de previo y especial pronunciamiento por el Pleno del Tribunal dentro de los diez días siguientes a su interposición; la promoción de este incidente suspende todo el procedimiento. Todas las resoluciones del tribunal deberán cumplirse, especialmente por parte de quien sea condenado en el laudo. Pronunciado el laudo, el tribunal deberá notificarlo personalmente a las partes al siguiente día hábil."

43. De cuyo contenido se desprende que, en el juicio burocrático del Estado de Jalisco, no existe –expresa, ni tácitamente– medio de impugnación alguno, mediante el cual las partes puedan inconformarse contra las resoluciones judiciales ahí dictadas, salvo tratándose del auto admisorio de la demanda, que puede impugnarse a través del incidente de inadmisibilidad respectivo.

44. Así, si la ley burocrática del Estado de Jalisco establece expresamente en su numeral 139 que: "Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón serán inapelables" (salvo el auto de admisión de la demanda); y, concomitantemente a ello, es omisa en regular la procedencia de incidente o medio de defensa alguno adicional; entonces, por mayoría de razón, se concluye que también son inimpugnables las actuaciones judiciales ahí practicadas o desahogadas.

45. Precisado lo anterior, a fin de verificar la supletoriedad de normas prevista en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, debe acudirse a su numeral 10, cuyo contenido dispone: