CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER Y ROSA
Fecha: 31-Mar-2023
La Ejecutoria Dice Se Transcribe Extracto De Esa Ejecutoria
"La ejecutoria de referencia dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 45/2013 (10a.), visible en la página 1508, del Libro XIX, abril de 2013, Tomo 2, materia laboral, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"‘REVISIÓN DE ACTOS DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE PREVÉ ESTE RECURSO, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE A LAS LEYES BUROCRÁTICAS DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, GUERRERO, TAMAULIPAS Y PUEBLA [(INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 34/2013 (10a.)].’ (se transcribe)
"De lo anterior, como ya se adelantó, antes de la transcripción de la ejecutoria, la referida Segunda Sala determina que, si en la especie, las leyes burocráticas de las distintas entidades federativas no contemplan expresamente dicho recurso de revisión como medio de impugnación, es inconcuso que no opera la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo que sí lo prevé, toda vez que tal supletoriedad no tiene el alcance de crear ese medio de defensa, pues su función es suplir deficiencias, es decir, la supletoriedad de leyes, salvo que así lo dispongan de manera expresa, no puede implicar la creación de recursos no establecidos en la legislación objeto de supletoriedad.
"Asimismo, refirió dicha Sala que aun de que ha sostenido reiteradamente el criterio respecto de la aplicación supletoria de leyes, en la tesis –ahora jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.)–, de rubro: ‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’, lo cierto es que la misma debe entenderse bajo el concepto de que no opera tratándose de la regulación de los recursos que pueden hacerse valer, es decir, debe quedar acotado en el sentido de que no es aplicable en materia de recursos.
"Por tanto, estableció que la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo a la ley burocrática estatal, en materia de recursos ordinarios no se actualiza, ya que si bien esta última admite la posibilidad de que a falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo prescrito en ese cuerpo legal se aplique como estatuto supletorio la Ley Federal del Trabajo; al no prever expresamente la supletoriedad de recursos por medio de los cuales puedan revocarse o modificarse los autos o las actuaciones dictadas en el procedimiento de ejecución de los laudos, su aplicación por analogía no se justifica, de tal manera que al no regularse recurso específico en la legislación estatal, es evidente que no le es aplicable supletoriamente lo dispuesto por el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, que establece el recurso de revisión; de lo contrario, daría lugar a la creación de recursos no establecidos en la legislación que se pretende suplir.
"Además, señaló, que para que una actuación sea susceptible de impugnarse, es menester que en la legislación aplicable no sólo esté previsto el recurso que se intenta sino también la autoridad que del mismo ha de conocer, en razón de que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, por lo que al no existir recurso alguno en la ley estatal, ni su procedimiento y, en consecuencia, tampoco la autoridad que conocerá del mismo, ello hace imposible, jurídicamente, la procedencia de un recurso previsto en otra ley, aun cuando ésta sea de aplicación supletoria.
"En ese sentido, manifestó la referida Segunda Sala, que si el ordenamiento legal que debe suplirse no sólo no prevé el recurso de que se trata sino que en conjunción con ello, tampoco prevé la autoridad a quien corresponde resolver dicho recurso, es indudable que no puede aplicarse supletoriamente otro ordenamiento, pues éste nunca puede tener el alcance de dotar de facultades o definir de ninguna manera a la autoridad que conocerá de ese recurso, aun cuando la supletoriedad sea una institución jurídica que tiene por objeto la integración normativa, pues en materia de recursos deberá estar expresamente señalada la supletoriedad legal sobre los mismos, máxime que de no ser así, podría llevar a concluir que las actuaciones respectivas no son irrecurribles, o podría dejarse en estado de indefensión a las partes, en detrimento de su seguridad jurídica; de manera que no puede tenerse por instituido un recurso sino mediante ley que expresamente así lo ordene.
"En ese contexto, aun de que la aludida contradicción de tesis refiera a legislaciones locales diversas a esta entidad federativa y al recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo; se estima que tales consideraciones constituyen lineamientos jurídicos fundamentales en materia de supletoriedad de normas, que deben explicarse por seguridad jurídica de las partes.
"Por tanto, si en la especie, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no contempla de manera expresa la existencia de un recurso o medio de defensa en contra de las notificaciones practicadas por el funcionario respectivo del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco; sino por el contrario, en específico el artículo 139 de esa ley refiere que las resoluciones dictadas serán inapelables, excepto el auto de admisión del cual se establece el incidente de inadmisibilidad por demanda frívola e improcedente, lo cual es acorde a las características del procedimiento burocrático previstas en el artículo 117 en cuanto a que el procedimiento es público, gratuito, inmediato, y de la obligación del tribunal de tomar las medidas conducentes para lograr la mayor economía de tiempo, concentración y sencillez, por lo que aun de que dicho cuerpo normativo en su numeral 10, permita la aplicación supletoria de algunos principios y diversas reglamentaciones, no le es aplicable supletoriamente, por su prelación, lo dispuesto por los artículos 128, fracción IV y 141 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que prevé el incidente de nulidad de actuaciones; ya que de lo contrario, daría lugar a la creación de recursos o medios de defensa no establecidos en la legislación que se pretende suplir, cuando no fue voluntad expresa del legislador local con base en el artículo 116, fracción VI, constitucional, el crearlos.
"En razón lo anterior, este órgano colegiado abandona el criterio adoptado –implícitamente– en los amparos directos ********** y **********, resueltos en sesiones de diecisiete de noviembre del año dos mil diecisiete y veintidós de febrero del año dos mil dieciocho, respectivamente, al analizar lo determinado en los incidentes de nulidad que se promovieron en los juicios de origen burocrático, y en ese sentido, se procede al análisis de los argumentos en contra de las notificaciones que impugna el Ayuntamiento quejoso, que como se adelantó, resultan infundados." (fojas 48 a 61)
11. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 267/2021.
- Trámite De La Denuncia De Contradicción
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Denunciados
- El Asunto Tuvo Su Origen En Los Antecedentes Siguientes
- Análisis De Las Infracciones Procesales
- De La Referida Acta Se Aprecia Que No Existe La Firma De Quien Recibió La Aludida Notificación
- Los Anteriores Motivos De Disenso Son Infundados
- La Ejecutoria Dice Se Transcribe Extracto De Esa Ejecutoria
- Lo Anterior Con Base En Las Consideraciones Siguientes
- Los Requisitos De La Supletoriedad De Normas
- Los Parámetros Bajo Los Que Sería Dable Esa Supletoriedad
- B Que El Ordenamiento Objeto De Supletoriedad Prevea La Institución Jurídica De Que Se Trate
- Bajo Ese Contexto Primero Cabe Analizar Si Existe El Vacío Legal Que Pretende Subsanarse
- Así De Los Citados Preceptos Se Desprende
- V Análisis Sobre La Existencia De Contradicción De Criterios
- Primer Requisito Realización De Un Ejercicio Interpretativo
- Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo En Los Criterios Interpretativos
- Vi Estudio De Fondo
- A Continuación Procede Verificar Si Las Anteriores Premisas Pueden Aplicarse Al Caso Concreto
- Por El Contrario La Precitada Ley En Su Artículo Prevé Lo Siguiente
- Art O En Lo No Provisto Por Esta Ley Se Aplicarán Supletoriamente Y En Su Orden
- Vi La Equidad
- Vii Criterio Que Debe Prevalecer
- Viii Decisión
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada