CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER Y ROSA
Fecha: 31-Mar-2023
Bajo Ese Contexto Primero Cabe Analizar Si Existe El Vacío Legal Que Pretende Subsanarse
"Para lo cual es oportuno retomar la forma en que está configurado el juicio burocrático local y, específicamente, la notificación.
"De acuerdo con los artículos 128 y 139 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, antes transcritos, se cumple el requisito de la existencia de un vacío legislativo, pues el creador de la legislación burocrática ordena la notificación personal a las partes para que acudan al juicio laboral que conoce el Tribunal de Arbitraje y Escalafón a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas y para hacerles saber el laudo, así como la notificación por estrados en caso de que el demandado no indique un domicilio en el que se le deben hacerse notificaciones personales.
"Sin embargo, tales disposiciones no prevén las formalidades de ese tipo de notificaciones ni los medios que se tienen a su alcance para impugnar aquellas que se consideren practicadas en forma contraria.
"En esa tesitura, se tiene que la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, prevé expresamente los siguientes lineamientos de supletoriedad en el artículo 10, que estatuye: (se transcribe)
"Pues bien, en los principios generales de justicia social que derivan del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, no es posible advertir una determinación en torno a cómo practicar una notificación personal o por estrados, ni la forma de impugnarlas cuando no se hagan como lo marca la ley, ya que es un tema que no regula expresamente el Constituyente, pues lo deja en la capacidad de configuración del legislador ordinario, orientado con las restantes bases constitucionales ahí previstas.
"Esto es así porque el artículo 123, apartado B, fracción XII, sólo dispone que los conflictos individuales, colectivos o intersindicales, serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria, por lo que no hay referencia particular de las reglas aplicables para las notificaciones y los medios para impugnarlas.
"Ahora bien, respecto a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que es el primer ordenamiento al que remite la legislación burocrática local, si bien prevé un incidente de nulidad de actuaciones (notificaciones), y que éste se resolverá de plano, tampoco prevé los requisitos de las notificaciones –indispensable para impugnar en el incidente las que se practiquen en contrario– artículos 128, fracción IV y 141.
"En síntesis, en ambos ordenamientos no fue elegida alguna formalidad en especial acerca de cómo realizar las notificaciones personales o por estrados.
"Por lo que toca ahora remitirnos a la Ley Federal del Trabajo, la cual desarrolla ampliamente el tema de las notificaciones y los medios para impugnarlas, para tener el contexto de cuáles son los aspectos que deben observarse corresponde, tener presente los que resulten acordes con el juicio burocrático con los que se cumple con los cuatro requisitos antes mencionados; esto es, la ley permite expresamente esa posibilidad, no desarrolla la forma en que debe hacerse dicha notificación, lo que hace necesaria la aplicación supletoria de normas y la ley supletoria no contraría la ley a suplir.
"Así es, el artículo 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios permite expresamente la supletoriedad, que a falta de disposición expresa, se aplicará supletoriamente entre otros, la Ley Federal del Trabajo.
"Por otra parte, se establecen los casos en que deberá notificarse personalmente a las partes, sin indicar en los artículos 128 y 139 de la ley citada en primer término, la forma en que tal notificación deba practicarse ni los medios para su impugnación.
"Así, que para ese efecto, debe atenderse supletoriamente a lo que disponen las normas que desarrollan la práctica de este tipo de notificaciones y que no se oponen al contenido de la ley, pues disponen que: (se transcriben artículos 739 a 752 y 762 a 764, todos de la Ley Federal del Trabajo)
"Del contenido de los preceptos citados se deduce que el incidente de nulidad de actuaciones –notificaciones– está contemplado de manera expresa por la Ley Federal del Trabajo, como uno de los medios de (sic) que tiene a su alcance quien se ha visto afectado por una notificación mal hecha u omitida.
- Trámite De La Denuncia De Contradicción
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Denunciados
- El Asunto Tuvo Su Origen En Los Antecedentes Siguientes
- Análisis De Las Infracciones Procesales
- De La Referida Acta Se Aprecia Que No Existe La Firma De Quien Recibió La Aludida Notificación
- Los Anteriores Motivos De Disenso Son Infundados
- La Ejecutoria Dice Se Transcribe Extracto De Esa Ejecutoria
- Lo Anterior Con Base En Las Consideraciones Siguientes
- Los Requisitos De La Supletoriedad De Normas
- Los Parámetros Bajo Los Que Sería Dable Esa Supletoriedad
- B Que El Ordenamiento Objeto De Supletoriedad Prevea La Institución Jurídica De Que Se Trate
- Bajo Ese Contexto Primero Cabe Analizar Si Existe El Vacío Legal Que Pretende Subsanarse
- Así De Los Citados Preceptos Se Desprende
- V Análisis Sobre La Existencia De Contradicción De Criterios
- Primer Requisito Realización De Un Ejercicio Interpretativo
- Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo En Los Criterios Interpretativos
- Vi Estudio De Fondo
- A Continuación Procede Verificar Si Las Anteriores Premisas Pueden Aplicarse Al Caso Concreto
- Por El Contrario La Precitada Ley En Su Artículo Prevé Lo Siguiente
- Art O En Lo No Provisto Por Esta Ley Se Aplicarán Supletoriamente Y En Su Orden
- Vi La Equidad
- Vii Criterio Que Debe Prevalecer
- Viii Decisión
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada