CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER Y ROSA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER Y ROSA

Fecha: 31-Mar-2023

Vi La Equidad

46. Del precepto transcrito se observa, que si bien la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios prevé que podrán aplicarse supletoriamente, entre otros, los principios contenidos en el apartado B del artículo 123 constitucional, así como la Ley Federal de los Trabajadores del Estado y la Ley Federal del Trabajo; lo cierto es que, dicha normativa no establece –de manera expresa, ni tácita– que esa supletoriedad también es aplicable tratándose de medios de defensa o recursos.

47. Por tanto, de conformidad con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 357/2012, no es jurídicamente posible que se supla a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, a fin de establecer la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones en los juicios burocráticos.

48. Se afirma lo anterior, ya que dicho incidente (a diferencia de otros, como son el de acumulación o separación de juicios, etcétera), sí posee los atributos procesales de un medio de defensa o recurso, pues tiene como objeto revocar o anular determinada notificación; y, por consiguiente, acorde con lo establecido por la mencionada Segunda Sala del Alto Tribunal en la aludida contradicción de tesis 357/2012; deviene improcedente suplir a las leyes burocráticas de las distintas entidades federativas, cuando éstas no prevean expresamente determinados recursos o medios de defensa, como sucedió en la especie, ello no obstante que la Ley Federal del Trabajo o la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sí contemplen el incidente de nulidad de notificaciones que se pretendió actualizar, toda vez que dicha supletoriedad no tiene el alcance de crear medios de defensa o de impugnación, en virtud de que su función consiste –precisamente– en suplir deficiencias y no en constituir una nueva institución jurídica ante una omisión legislativa total.

49. E incluso, la referida Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también determinó –de manera expresa– que tratándose de medios de impugnación o recursos (como en la especie lo es el incidente de nulidad de notificaciones), es inaplicable su jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.", ya que su adecuación en ese tipo de asuntos (interposición de recursos), generaría inseguridad jurídica para las partes, aunado que al no estar previstos en la ley que se pretende suplir, tampoco existe regulación respecto de qué autoridad será la legalmente facultada para resolverlos.

50. Por consiguiente, se reitera, que este Pleno Regional considera que no es jurídicamente posible que se supla a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, a fin de establecer la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones en los juicios burocráticos, toda vez que es inconcuso que la supletoriedad de las leyes opera tratándose de omisiones (parciales) o vacíos legislativos, mas no respecto de situaciones que el legislador no tuvo intención de establecer.

51. Al respecto, deviene ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 28/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 192, de rubro y texto siguientes:

"INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE, O DEL ACUERDO QUE LO DESECHA, NO PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 164, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. De la interpretación literal de dicho precepto, se advierte que el legislador estatal otorgó competencia al Tribunal de Arbitraje de esa entidad federativa para resolver en revisión los conflictos individuales que se susciten entre la administración o sus representantes y sus trabajadores, de donde se sigue que la procedencia de ese recurso se refiere a las controversias de naturaleza laboral que tramita y resuelve en primera instancia una Junta Arbitral, es decir, a los conflictos individuales de trabajo que, por lógica, para ser revisados deben ser concluidos. En ese tenor, el referido recurso no procede en contra de la interlocutoria que resuelve o el acuerdo que desecha un incidente de liquidación de laudo, por ser posterior a la resolución de fondo y no constituir un conflicto individual a los que alude el numeral citado. Lo anterior es así, porque si en el título cuarto del código administrativo citado, que se refiere a las relaciones del Estado con sus trabajadores, incluido el capítulo séptimo que alude al procedimiento laboral, el legislador no incluyó norma alguna que establezca de manera específica la procedencia del recurso de revisión contra determinadas resoluciones, y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la contradicción de tesis 138/2002, el criterio de que el silencio del legislador implica que el citado recurso de revisión no procede contra resoluciones intermedias o actos intraprocesales, en razón de que se verían afectados los fines de un proceso predominantemente oral que se rige por los principios de mayor economía, concentración y sencillez, pues ese tipo de determinaciones no constituyen el conflicto individual a que alude el referido artículo 164, fracción I, es indudable que, por igualdad de razón, tampoco procede el mencionado recurso en contra de la resolución que decide o el acuerdo que desecha un incidente de liquidación de laudo, a pesar de que sea posterior a la resolución de fondo, pues no sería lógico ni jurídico estimar que una norma de competencia, como lo es el artículo últimamente citado, establezca la procedencia genérica del recurso de revisión contra todo tipo de resoluciones, cuando por razones de seguridad jurídica deben fijarse normas de procedencia específica, de modo que si ello no acontece, el juzgador no puede sustituir al legislador estatal en la determinación de procedencia del recurso, pues la interpretación extensiva de la norma afectaría los principios procesales de un juicio predominantemente oral, sin que exista necesidad de acudir a la figura jurídica de la supletoriedad que prevé el artículo 77 del código invocado, porque ésta sólo opera tratándose de omisiones o vacíos legislativos, mas no respecto de situaciones que el legislador no tuvo intención de establecer."

52. Sin que sobre destacar que se considera inaplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 28/2001, sustentada por la Segunda Sala del Alto Tribunal del País, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 467, de rubro y texto siguientes:

"NOTIFICACIONES EN JUICIOS AGRARIOS. ES PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL INCIDENTE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA, PERO ACATANDO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 192 DE ESTA LEY. Si bien es cierto que la Ley Agraria no establece de manera específica un mecanismo para impugnar las notificaciones omitidas o las que se hayan hecho indebidamente, también lo es que en sus artículos 170 a 177 regula la figura jurídica de las notificaciones, aunque no en todos los aspectos, ya que sólo contiene una serie de disposiciones atinentes a las formalidades que deben cumplirse para efectuar, entre otras, las notificaciones personales, los emplazamientos, la primera cita al procedimiento y las citaciones a los peritos, testigos y terceros, y con relación a los aspectos no regulados permite, en su artículo 167, la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles para normar las notificaciones que no deben ser personales, el momento en que deben hacerse las notificaciones, citaciones y emplazamientos, de aquel en que deben surtir efectos tales notificaciones, etcétera, de manera que la aplicación de dicho código adjetivo, además de regular diversos aspectos que no se establecen en la Ley Agraria en cuanto a la materia de notificaciones, es indispensable para complementar sus disposiciones. Ahora bien, si en los aspectos no consignados expresamente en la ley últimamente citada, debe recurrirse al invocado código procesal, es inconcuso que de igual manera puede aplicarse lo relativo a la posibilidad de impugnar tales notificaciones a través del incidente previsto en su artículo 319, máxime si se considera que las cuestiones incidentales no son ajenas a los procedimientos agrarios, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la ley que los regula es posible que surjan ese tipo de cuestiones, las que únicamente se encuentran constreñidas a resolverse en los términos en que este propio dispositivo señala, es decir, deben decidirse de plano, conjuntamente con el negocio principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso resolverlas antes o que se refieran a la ejecución de la sentencia y sin sustanciar artículo de previo y especial pronunciamiento."

53. De la cual se observa –en esencia– que en los juicios agrarios sí es viable introducir, vía supletoriedad de leyes, la procedencia del diverso incidente de nulidad de notificaciones, establecido en el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

54. Sin embargo, dicho criterio jurisprudencial se considera inaplicable a la presente contradicción de criterios, en virtud de que en él se analizó la supletoriedad de la Ley Agraria, la que, a diferencia de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en su artículo 192 sí preveía la existencia de incidentes, como se observa enseguida:

"Artículo 192. Las cuestiones incidentales que se susciten ante los tribunales agrarios, se resolverán conjuntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes, o que se refieran a la ejecución de la sentencia, pero en ningún caso se formará artículo de previo y especial pronunciamiento sino que se decidirán de plano.

"La conexidad sólo procede cuando se trate de juicios que se sigan ante el mismo tribunal y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación."

55. Por lo que en ese caso (Ley Agraria), las disposiciones con las que se colmaron sus deficiencias no contrariaron las bases esenciales del sistema legal de la institución o figura suplida; situación que sí sucedería respecto de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, pues –se insiste– su artículo 139 dispone, expresamente, que las resoluciones emitidas en ese juicio burocrático son inapelables, salvo el auto de admisión de la demanda.

56. De ahí que se considere inviable suplir a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, a fin de establecer la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones previsto en el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo.

57. Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 2a./J. 101/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1815, de rubro y texto siguientes:

"SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA PRORROGAR SUS NOMBRAMIENTOS. Para que proceda la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de normas burocráticas locales, es necesario que éstas prevean la institución respecto de la cual se pretende tal aplicación y que aquélla no esté reglamentada, o bien, que su reglamentación sea deficiente; de tal manera que la falta de uno de estos requisitos provoca la inviabilidad de la aplicación supletoria de la norma a la que se acude. Por tanto, si la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios no prevé expresa ni implícitamente la figura de la prórroga en el ejercicio de los nombramientos de los servidores públicos, ya que en su artículo 16 establece el tipo de nombramiento a que pueden acceder los servidores públicos de esa entidad federativa y, con excepción del definitivo, que por su naturaleza es permanente, define el plazo en que habrá de ejercerse el puesto correspondiente, sin incluir en ese numeral ni en alguna otra disposición la prórroga de los nombramientos, es claro que la intención del legislador fue que los servidores públicos no se extiendan en la ocupación de sus puestos más allá del tiempo expresamente señalado en la ley; de ahí que resulta inaplicable supletoriamente el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, que señala: ‘Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.’, porque se estaría introduciendo una institución no incluida por el legislador local, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal."

58. De igual modo, no se comparte lo afirmado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en cuanto sostuvo que admitir que no existe medio de impugnación alguno para controvertir las notificaciones realizadas en el juicio burocrático local, porque no lo prevé así la Ley para los Servidores Púbicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; implicaría que tampoco puede reclamarse la notificación de un laudo, a pesar de que los Tribunales Colegiados de Circuito están imposibilitados para verificar esa cuestión.

59. En virtud que se considera que la jurisprudencia 2a./J. 125/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación partió de la base de los casos en que la legislación ordinaria sí prevé el incidente de nulidad de notificaciones, como sucede con la Ley Federal del Trabajo, pues así lo establece expresamente en su contenido.

60. El criterio de referencia se encuentra publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1249, de rubro y texto siguientes:

"AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, AL ESTUDIAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, NO ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL LAUDO RECLAMADO. La notificación es un acto procesal a cargo del órgano jurisdiccional ordinario que se encuentra revestido de formalidades legales, por lo que su documentación constituye un instrumento público que tiene una presunción de validez, al ejecutarlo un funcionario público en ejercicio de sus facultades y, por ende, una vez realizado, genera los efectos y consecuencias jurídicas que implica, por lo menos hasta que se demuestre la falta de cumplimiento de esas formalidades en su diligenciación y, en ese sentido, su ineficacia para demostrar la comunicación de un acto o resolución, desde luego, a través del medio de impugnación que permita analizar ese tipo de vicios. Así, la parte que no esté conforme con la notificación efectuada por el órgano jurisdiccional respecto del laudo que pretende combatir, tiene la carga procesal de impugnar dicho acto a través del incidente de nulidad de notificaciones (regulado por la legislación laboral), pues de lo contrario, esa actuación debe entenderse consentida, además de subsistente y con plenos efectos legales. Luego, el juicio de amparo directo no es el medio pertinente para determinar la legalidad o ilegalidad de la notificación practicada por el órgano jurisdiccional emisor del laudo reclamado, ni siquiera al realizar el estudio de la oportunidad de la presentación de la demanda, por lo que cuando exista constancia de que se efectuó la notificación respectiva a determinada parte en el juicio laboral, los Tribunales Colegiados de Circuito deben atender a ella y a la fecha de su diligenciación para analizar la procedencia del juicio de amparo directo, específicamente para realizar el cómputo a efecto de determinar si se promovió oportunamente, sin que puedan hacer un análisis de las formalidades que en la práctica de dicha notificación se siguieron ni desconocer su existencia, pues ello implicaría someter a escrutinio un acto que no integra litis que, como se ha apuntado, se ciñe al análisis del laudo dictado en el juicio laboral y, en su caso, de las violaciones en el procedimiento que le dieron origen."

61. Además, que no debe perderse de vista que, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 119/2013 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que sí es jurídicamente válido que se analice en amparo directo la legalidad de la notificación del laudo, cuando no existe constancia en autos relativa a que el afectado se manifestó sabedor de la notificación mal practicada.

62. La precitada jurisprudencia se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 2, septiembre de 2013, página 1359, bajo el título y subtítulo siguientes:

"NOTIFICACIÓN EN MATERIA LABORAL. PARA ESTABLECER LA FECHA EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO DE AQUÉLLA CUANDO LA RECLAMA COMO VIOLACIÓN PROCESAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, DEBEN ANALIZARSE SÓLO LAS CONSTANCIAS DE AUTOS QUE ACREDITEN QUE SE MANIFESTÓ SABEDOR DE ELLA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 65/2002 (*), estableció que para cumplir con la exigencia de agotar el incidente de nulidad de notificaciones debe considerarse el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento de la violación procesal, pues si ello ocurrió antes de dictarse el laudo debió interponer el incidente de referencia previamente a acudir al juicio de amparo; en cambio, de haber conocido la violación después de emitido aquél, puede reclamarla junto con el laudo en amparo directo. Desde esa perspectiva, para analizar la violación procesal sustentada en la ilegalidad de una notificación practicada en el curso del procedimiento laboral, los únicos elementos a considerar para determinar la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento de aquélla son las constancias del juicio en las que se consigne que se manifestó sabedor de dicha notificación, en el entendido de que las notificaciones por boletín laboral efectuadas con posterioridad a la cuestionada no implican que el afectado se haya manifestado sabedor y, por ende, no son un elemento válido para establecer dicho conocimiento. En esa medida, se concluye que, de no existir en los autos constancia de que el afectado se manifestó sabedor de la notificación mal practicada, deben estudiarse los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo directo en los que controvierta la legalidad de la notificación respectiva; en cambio, de existir esa constancia debe calificarse de inoperante el concepto de violación relativo."

63. Finalmente, se considera que la postura sostenida (relativa a la inaplicabilidad de la supletoriedad de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en tratándose de medios de impugnación); procura un óptimo ejercicio del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 constitucional, toda vez que de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Amparo, los patrones equiparados estarán en aptitud de cuestionar –como violación procesal– la legalidad de las notificaciones que estimen lesivas a sus intereses y que hayan trascendido al sentido del fallo, sin necesidad de imponerles la carga de interponer, previo a la promoción del juicio de amparo directo, un medio de defensa no contemplado expresamente en la ley ordinaria.

64. Pues lo contrario conduciría al extremo de obligar a los patrones equiparados a que debieron haber vaticinado que serían sujetos a la exigencia de interponer un medio de impugnación no previsto en la ley de la materia, a fin (sic) que en el juicio de amparo directo se pudiera analizar la legalidad de las notificaciones que consideren hayan sido determinantes para el adecuado ejercicio de su garantía de defensa.

65. En las relatadas condiciones y, de conformidad con las consideraciones contenidas en la contradicción de tesis 357/2012, del índice de la Segunda Sala del Alto Tribunal, no es jurídicamente posible que se supla a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, a fin de establecer la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones en el juicio burocrático.