CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER Y ROSA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTANDER Y ROSA

Fecha: 31-Mar-2023

El Asunto Tuvo Su Origen En Los Antecedentes Siguientes

• Una trabajadora promovió juicio laboral contra el Ayuntamiento Constitucional de Zapotlán El Grande, Jalisco, en el que ejercitó –entre otras– la acción de reinstalación y demás derechos accesorios y autónomos a esa pretensión.

• El mencionado Ayuntamiento dio contestación al escrito inicial de demanda. Sin embargo, ante su incomparecencia a la audiencia de ley, se le tuvo por perdido su derecho para ofrecer pruebas y objetar las de su contraparte.

• El Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco dictó el laudo respectivo, en el que determinó que la trabajadora había sido despedida injustificadamente, por lo que condenó al demandado –entre otras cosas– al pago de los salarios caídos; y, le absolvió de la reinstalación, en virtud de que la accionante ya había sido reincorporada en su empleo, con motivo del ofrecimiento de trabajo realizado por el enjuiciado.

• Inconforme con el laudo de referencia, el Ayuntamiento Constitucional de Zapotlán El Grande, Jalisco promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con el expediente DT. 738/2018, el cual se resolvió en sesión de tres de mayo de dos mil diecinueve, en el sentido de negar el amparo.

10. Las consideraciones que sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en la ejecutoria correspondiente, son –en lo conducente– las siguientes:

• Que de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Amparo, resultó procedente analizar –de primera instancia– la violación procesal planteada por el ahí quejoso (Ayuntamiento Constitucional de Zapotlán El Grande, Jalisco), en la cual cuestionó la legalidad de las notificaciones efectuadas en el sumario laboral de origen, entre otras, la relativa a los proveídos de dieciocho de septiembre y veinticuatro de octubre de dos mil trece, mediante las cuales se ordenó comunicarle el diferimiento de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.

• Que ello obedeció a que la ley que rigió el acto reclamado, esto es, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no prevé medio (sic) defensa alguno para combatirlas; y, a que en la jurisprudencia 2a./J. 45/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN DE ACTOS DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE PREVÉ ESTE RECURSO, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE A LAS LEYES BUROCRÁTICAS DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, GUERRERO, TAMAULIPAS Y PUEBLA [INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 34/2013 (10a.)],", se estableció que, tratándose de medios de impugnación o recursos, es inaplicable la supletoriedad de leyes.

• Agregó, que en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 357/2012 del índice de la Segunda Sala del Alto Tribunal (de la cual derivó la precitada jurisprudencia), ese órgano colegiado determinó que es improcedente la supletoriedad de leyes en los casos de recursos, en virtud de la facultad que, en términos del artículo 116, fracción VI, de la Carta Magna, les fue conferida a las Legislaturas de las entidades federativas, para expedir las leyes que rigen las relaciones laborales de sus empleados públicos.

• Que, por tanto, si la ley burocrática (se entiende local), no prevé expresa, ni tácitamente recursos o medios de defensa; entonces, no opera la mencionada supletoriedad de leyes, dado que esa institución jurídica no tiene el alcance de crear recursos o medios de defensa, que el legislador local –en su facultad legislativa– no tuvo voluntad de establecer y, que en todo caso, dicha supletoriedad sólo puede subsanar ciertas omisiones, mas no crear medios de defensa inexistentes.

• Que la Segunda Sala del Alto Tribunal también señaló que la supletoriedad de leyes en los casos de recursos sólo es posible cuando la ley estatal lo disponga expresamente, dado que de no hacerlo así, se podría colocar a las partes en estado de indefensión, por lo que fijó su postura, en el sentido que no puede tenerse por instituido un recurso, sino mediante ley que así lo ordene y que esa situación no aconteció en ese caso concreto.

• Que, en ese sentido, si bien el artículo 10 de la ley burocrática local prevé la aplicación de la supletoriedad de diversos principios y legislaciones, entre ellas, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual en sus numerales 128, fracción IV y 141, prevé como medio de defensa el incidente de nulidad de notificaciones; empero consideró inaplicable dicho incidente, acorde a lo dispuesto en la referida contradicción de tesis 357/2012.

• Que, aunado a lo anterior, la mencionada Segunda Sala del Alto Tribunal determinó que para que una actuación judicial fuese susceptible de ser impugnada, no basta que el recurso se encuentre previsto en la legislación aplicable, sino que también debe estar plenamente delimitado qué autoridad será la facultada para resolverlo, dado que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, por lo que al no existir recurso alguno en la ley burocrática estatal; entonces, no es jurídicamente posible que su procedencia se base en otra legislación.

• Concluyó, que si bien en la relatada contradicción de tesis 357/2012, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó diversas legislaciones de distintas entidades federativas; lo cierto fue que esas consideraciones constituían lineamientos jurídicos fundamentales en materia de supletoriedad de normas, que –a juicio de ese tribunal– debían ser observados por seguridad jurídica. Y que, por tal motivo, abandonaba el criterio previamente adoptado, a fin de realizar el análisis de fondo de la legalidad de las notificaciones reclamadas.