CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ
Fecha: 19-Oct-2022
Artículo Fracción Iii Ley General De Acceso De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia
36. Tesis P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro y texto: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente."
37. "Artículo 17. Protección a la familia 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo."
38. "Artículo 23. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello. 3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos."
39. El Código Civil para el Estado de Michoacán Ocampo establece: "Artículo 1849. Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial."
40. Amparo directo en revisión 4116/2015. Fallado el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, mayoría de tres votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz (ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra de los emitidos por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y presidenta Norma Lucía Piña Hernández, párr. 50.
41. Amparo directo en revisión 4219/2016. Fallado el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reserva el derecho de formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente) y Norma Lucía Piña Hernández (presidenta). Votó en contra el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Ministro José Ramón Cossío Díaz.
42. Amparo directo en revisión 3376/2018. Fallado el siete de noviembre de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (presidenta y ponente).
43. Amparo directo en revisión 4116/2015. Fallado el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, párr. 50.
44. "Artículo 1882. El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido."
45. "ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO, ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE." Registro digital: 240555, Tercera Sala, Séptima Época, materia civil, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 157-162, Cuarta Parte, página 70, tesis aislada.
46. Ver, por ejemplo, los artículos 401 o 528 que expresamente prevén la posibilidad de demandar un enriquecimiento sin causa entre esponsales, cónyuges o convivientes: "Artículo 401. Esponsales. Este Código no reconoce esponsales de futuro. No hay acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio ni para reclamar los daños y perjuicios causados por la ruptura, sin perjuicio de la aplicación de las reglas del enriquecimiento sin causa, o de la restitución de las donaciones, si así correspondiera."
"Artículo 528. Distribución de los bienes. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder."
47. Véanse los artículos 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal; 289, fracción VI, del Código Civil del Estado de Aguascalientes; 279 Bis del Código Civil para el Estado de Baja California; 239 de la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza; 476 Bis del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo; 287 Bis del Código Civil para el Estado de Colima; 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato; 7 Bis de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero; 406, fracción VI, y 417 Bis del Código Civil del Estado de Jalisco; 4.46 del Código Civil del Estado de México; 258 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo; 178 del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos; 281 A del Código Civil para el Estado de Nayarit; 268 del Código Civil del Estado de Querétaro; 90 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí; y, 182, fracción VI, del Código Familiar del Estado de Sinaloa.
48. Contradicción de tesis 490/2011. Fallada el veintinueve de febrero de dos mil doce por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Ma. del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas y presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz (ponente); y, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: José Ramón Cossío Díaz (ponente), Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Ma. del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas y presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en cuanto al fondo del asunto, en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo quien se reserva el derecho de formular voto particular.
Amparo directo en revisión 230/2014. Fallado el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente); José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó el derecho a formular voto concurrente; Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien también se reservó el derecho a formular voto concurrente; Olga Sánchez Cordero de García Villegas y presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Amparo directo en revisión 2764/2013. Fallado el seis de noviembre de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, párr. 45.
49. Amparo directo en revisión 139/2019. Fallado el veintidós de mayo de dos mil diecinueve, unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y los Ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá (presidente y ponente), párr. 87.
50. Amparo directo en revisión 139/2019. Fallado el veintidós de mayo de dos mil diecinueve, párr. 89.
51. Amparo directo en revisión 5677/2019. Fallado el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, párr. 39.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Iv Existencia De La Contradicción
- V Estudio De Fondo
- Vi Consecuencias Patrimoniales De La Disolución Del Matrimonio
- I Compensación Económica
- Ii Alimentos
- C La Capacidad Económica Del Obligado A Prestarlos
- Iii Otros Mecanismos Regulados Por El Derecho Civil
- A Sociedad Civil
- En Estos Casos Como Se Sostuvo En El Precedente Es Necesario Considerar
- Las Condiciones Y Circunstancias De Cada Adquisición En Particular
- B Enriquecimiento Sin Causa
- El Enriquecimiento Del Demandado Quien Incrementa Su Patrimonio
- Vii Trabajo Doméstico Yo De Cuidados Como Requisito Para La Compensación Económica
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis Denunciada
- I Hubieran Estado Casados Bajo El Régimen De Separación De Bienes
- Amparo Directo En Revisión Párr
- Artículo Fracción Iii Ley General De Acceso De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia
- Amparo Directo En Revisión Fallado El Veintiocho De Febrero De Dos Mil Dieciocho