CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ

Fecha: 19-Oct-2022

I Competencia

9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el 3 de abril de 2013 y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 13 de mayo de 2013. Lo anterior, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos y el tema de fondo se relaciona con la materia civil, competencia de la Primera Sala, motivo por el cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

10. Si bien se advierte que el Tribunal Auxiliar de la Cuarta Región fue quien emitió sentencia en el amparo directo 81/2021, en apoyo a las funciones jurisdiccionales del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, el cual resulta ser el diverso tribunal contendiente en la presente contradicción de tesis, ello no debe conducir a su improcedencia. Al respecto, resulta aplicable al caso, la tesis aislada 1a. CLXXXVII/2013 (10a.) de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE SUSCITARSE ENTRE LAS SUSTENTADAS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE UN CENTRO AUXILIAR. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el órgano auxiliar facultado mediante acuerdo general del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal puede hacer todo lo que el tribunal de origen haría si estuviera resolviendo. De ahí que si un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar tiene jurisdicción para apoyar en el dictado de sentencias, ello significa que tiene las atribuciones necesarias para decidir la litis planteada, en la fase resolutiva de un juicio, lo que implica que puede generar un criterio vinculante susceptible de generar precedente y, por ello, entrar en colisión con el de otro tribunal que también ejerza su jurisdicción sobre el mismo tema, máxime si este último es de Circuito. Por tanto, puede suscitarse una contradicción de tesis entre las sustentadas por un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar y un Tribunal Colegiado de Circuito, lo que da lugar a la intervención de este Alto Tribunal para decidir el criterio prevaleciente."