CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ

Fecha: 19-Oct-2022

V Estudio De Fondo

48. Esta Primera Sala considera que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio siguiente: bajo la legislación actual, se encuentra justificado requerir que, para la procedencia de la compensación económica, la persona que la solicite haya desempeñado trabajo del hogar y/o labores de cuidado durante el tiempo que duró la relación. Se estima que esto es así, pues la compensación económica tiene el propósito de reconocer el valor del trabajo doméstico y de cuidados aportados por una de las partes para la construcción del patrimonio familiar, que genera en su perjuicio costos de oportunidad. Por tanto, de no existir las labores de trabajo doméstico o de cuidado no habría costo de oportunidad que compensar.

49. Para sostener lo anterior, se explica, primero, el sistema más amplio de consecuencias patrimoniales de la disolución del matrimonio, particularmente para aquellos celebrados bajo el régimen de separación de bienes. En este apartado, se realiza un especial énfasis en los propósitos de la compensación económica para concluir que, contrario a lo que sostuvo uno de los tribunales contendientes, la figura como se encuentra legislada no resulta en una limitación injustificada a los derechos de igualdad o de propiedad, pues cumple con un propósito específico y existen otros mecanismos para evitar el empobrecimiento injustificado derivado del divorcio.