CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ

Fecha: 19-Oct-2022

I Compensación Económica

52. La compensación económica tiene lugar ante la disolución de matrimonios celebrados bajo el régimen de separación de bienes o en el caso de terminación de concubinatos. Esta figura fue legislada por primera vez en el Código Civil para el Distrito Federal, con la reforma del veinticinco de mayo de dos mil.(9) Tal como se desprende de la exposición de motivos de esa reforma, se adoptaron medidas en el ordenamiento local con el propósito de reconocer el aporte económico que significan las labores del hogar y de cuidados.(10) Además de la compensación, estas medidas incluyeron el artículo 164 bis,(11) que reconoce explícitamente que este tipo de trabajo debe considerarse una aportación económica.

53. Desde la primera sentencia sobre el tema, esta Primera Sala ha sostenido que la compensación económica fue creada con el propósito de contar con un "mecanismo paliativo de la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen económico de separación de bienes". Su existencia inicialmente respondió al "perjuicio económico sufrido por el cónyuge que se ha dedicado (al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos), lo cual le ha reportado unos costos de oportunidad cuyos efectos desequilibradores se evidencian como especialmente graves en un caso concreto".(12)

54. La compensación económica se refiere entonces a la asignación de un porcentaje (que puede alcanzar hasta el 50 %) de los bienes obtenidos durante el matrimonio o concubinato, demandado por una de las partes luego de la disolución del vínculo. Como su nombre lo indica, su principal propósito es reconocer "que el trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos tiene el mismo valor que el realizado en el mercado laboral convencional, por lo que se considera como aportación económica al matrimonio"(13) y, en atención a ese valor, debe compensarse ese trabajo que aportó a la construcción del patrimonio familiar.

55. Este tema fue ampliamente abordado en la contradicción de tesis 39/2009, en el que esta Sala señaló que el desequilibrio económico que vulnera a la persona dedicada a las labores del hogar durante el matrimonio es una complicada combinación de factores sociales y económicos. En tal sentencia, se explicó que:

"Resulta evidente que el cónyuge que se dedica preponderantemente al trabajo del hogar, o al cuidado de los hijos, no está en las mismas condiciones para desarrollarse profesional y laboralmente que el otro cónyuge, principalmente, debido a que no puede dedicar a este objetivo el mismo tiempo y diligencia. De esta premisa se ha derivado, por una parte, la afirmación en el sentido de que el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos es una actividad que puede valorarse económicamente, no sólo por el tipo de actividades que implica, como administración de bienes y cuidados personales, sino también porque el desempeño preponderante de estas actividades por parte de uno de los cónyuges, releva al otro cónyuge de las responsabilidades hogareñas que, jurídicamente, comparten por igual, y le permite dedicar su tiempo y diligencia a su desarrollo profesional y laboral, lo cual, a su vez, contribuye al crecimiento del nivel socioeconómico de todos los miembros de la familia; y por otra parte, que el cónyuge que preponderantemente se dedica al hogar y en su caso a los hijos, sufre un perjuicio económico, que tendría que estimarse en función de lo que dejó de percibir por no dedicar su tiempo y diligencia a su desarrollo profesional y laboral."(14)

56. En esa resolución esta Sala concluyó que el desequilibrio económico generado por el divorcio resulta inaceptable en términos del derecho a la igualdad, por lo que es necesaria la aplicación de soluciones jurídicas orientadas a lograr la justicia distributiva y a reconocer la función económico-social de la propiedad privada al interior de la familia. Es decir, el uso de esta solución ha representado una forma de hacer efectivo el derecho a la igualdad y a una vida digna de las mujeres, que por los roles de género históricamente construidos constituyen la población más afectada por estas circunstancias.(15)

57. Esta Corte ha sostenido previamente que el trabajo doméstico ha sido históricamente invisibilizado y, hasta el día de hoy, recae de manera desproporcionada en las mujeres,(16) (17) incluso en los hogares en los que ambos cónyuges desempeñan trabajo remunerado fuera del hogar.(18) Los datos sobre el tema evidencian que existe una situación de desigualdad en el reparto del trabajo no remunerado que requiere atención, especialmente al considerar que los cuidados son actividades que producen en la vida cotidiana el bienestar físico y emocional de las personas.(19) Dada su importancia, garantizar el derecho a la igualdad implica generar acciones para que la dedicación preponderante a estas labores no se traduzca en una situación de vulnerabilidad. 58. Con esta finalidad fue introducida en las legislaciones locales la figura de la compensación económica, para atender los costos de oportunidad generados por la distribución desigual del trabajo doméstico y de cuidados, derivada de los roles de género.(20) Esta figura jurídica fue concebida como una solución para revertir el empobrecimiento ocasionado por los acuerdos privados al interior de la familia que, con base en el orden social de género, colocan a determinados miembros en posición de desventaja. Cabe señalar que esta Corte también ha reiterado que no se trata de una compensación que puede ser exclusivamente demandada por mujeres, sino por toda persona que se encuentre en una situación de desigualdad con motivo de su dedicación a estas labores históricamente infravaloradas,(21) es decir, cualquier miembro de la familia que se haya dedicado al cuidado y a las labores del hogar puede demandar el porcentaje de compensación que le corresponde.

59. El propósito de la compensación también queda más claro a partir del análisis de los requisitos para su procedencia que esta Sala ha desarrollado. Inicialmente, la legislación del Distrito Federal señalaba que, para demandar esta indemnización, era necesario que el demandante no hubiera adquirido bienes propios o que, en caso de haberlos adquirido, éstos fueran notoriamente menores a los de la contraparte.

60. Sobre este requisito, en el amparo directo en revisión 5490/2016, esta Primera Sala se pronunció sobre lo que se conoce como "doble jornada" laboral para hablar de los supuestos en los que la persona que desempeñó esas labores también hubiera contado con un trabajo remunerado. En ese asunto se estableció que la compensación tiene un carácter resarcitorio, lo que implica que no resulta relevante si la persona adquirió bienes propios o si sus bienes son notoriamente menores,(22) en cambio, lo que debe valorarse para la procedencia de la acción es que, incluso ante el desempeño de un empleo remunerado, la parte demandante haya asumido costos de oportunidad.

61. Estos costos de oportunidad se refieren a los asumidos por el cónyuge que desempeñó las tareas domésticas y familiares en mayor medida que la otra parte y que mermaron su desarrollo en el mercado laboral y/o profesional. Es decir, la procedencia de la compensación depende únicamente de que la parte demandante haya absorbido en mayor medida las cargas domésticas y familiares, incurriendo con ello en un costo de oportunidad que genera un efecto desequilibrador en su patrimonio. Por ello, no resulta relevante si esa dedicación fue preponderante en sus actividades ni el total de bienes que la parte demandante haya acumulado mediante un empleo remunerado.

62. Esto deriva de que la compensación pretende colocar en igualdad de derechos al cónyuge que, al asumir las cargas domésticas y familiares, no logró desarrollarse en el mercado de trabajo convencional con igual tiempo, intensidad y diligencia que el otro cónyuge. No resulta determinante que el cónyuge solicitante se dedicara exclusivamente a las labores domésticas, pues existen una multiplicidad de actividades que son el parámetro para graduar la ejecución material y el tiempo dedicado a las labores familiares. El reconocimiento de esta "doble jornada" que se actualiza en esos casos valora que algunas mujeres, además de formar parte del mercado laboral, realizan un trabajo no remunerado para el bienestar de otros miembros de su familia.(23)

63. Asimismo, en el amparo directo en revisión 3419/2020 esta Sala reiteró que con la compensación "no se busca igualar los bienes que tenga cada uno, sino resarcir una desventaja derivada de lo invisible y desvalorizado que ha sido socialmente el trabajo de cuidado, (por lo que) no parece trascendente que tan grande o pequeña sea la diferencia entre los patrimonios para la procedencia de la acción. En todo caso, podrá ser relevante al momento de determinar el monto concreto de la compensación."(24)

64. El efecto reparador de la compensación implica que el cónyuge que desempeñó una doble jornada no está excluido de la posibilidad de acceder al derecho de compensación,(25) pues la dedicación exclusiva o preponderante no es un requisito exigible si lo que se busca es generar una situación de igualdad sustantiva al término de la relación de pareja, en la que se reconozca el costo de oportunidad asumido por quien se dedicó al cuidado de la familia y del hogar familiar. En cambio, para el cálculo del porcentaje "el tiempo y el grado de dedicación al trabajo del hogar, y en su caso, al cuidado de los hijos, deben ser ponderados a efecto de determinar el monto o porcentaje de la eventual compensación".

65. Dadas estas características, es posible concluir que la compensación económica es una norma específica dentro del régimen general de reparto de bienes al término de un matrimonio. Su aplicación pretende hacer efectivo el derecho a la igualdad, al acceso a la justicia y a la propiedad de ambas partes en el matrimonio, ante una situación de reparto desigual del trabajo del hogar y de cuidados no remunerado al interior de la familia.

66. La aplicación de la compensación atiende a la necesidad específica de resolver el desequilibrio económico derivado del costo de oportunidad de asumir las cargas domésticas y familiares.(26) Esta medida, producto de un análisis distributivo de las normas jurídicas familiares, permite reconocer que el divorcio puede generar consecuencias económicas negativas cuando al interior de la familia existieron arreglos privados basados en un contexto de distribución desigual de la propiedad y del trabajo entre hombres y mujeres.

67. Entonces, bajo la legislación familiar actual y los criterios de esta Sala de interpretación de la figura, la compensación responde a la necesidad de garantizar el desarrollo integral de los miembros de la familia frente a un contexto de desigualdad. Derivado de este origen, se han establecido reglas específicas sobre cómo debe calcularse la compensación y sobre el papel activo que deben adoptar los órganos jurisdiccionales con el propósito de garantizar el acceso a la justicia.

68. Al respecto, vale la pena destacar que al resolver los amparos directos en revisión 3192/2017,(27) 4906/2017,(28) 3073/2015(29) y 7816/2017,(30) esta Primera Sala, en general, se ha pronunciado por considerar que, de acuerdo con las legislaciones en cada caso analizadas, era un elemento necesario para la procedencia de la compensación económica que la persona que la solicita se hubiera dedicado a las labores del hogar o cuidado de los hijos, ya sea de manera preponderante o en doble jornada.

69. Sin embargo, y como se describe más adelante, pueden existir otras situaciones de desequilibrio patrimonial injustificado resultantes del divorcio o separación que pueden ser sujetas también de diversas medidas jurídicas del régimen general. Incluso, cuando la situación de desventaja no esté originada por distribución desigual de las labores de cuidado, las relaciones familiares no están exentas de la aplicación de otras medidas aplicables a las relaciones económicas en general.