CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ

Fecha: 19-Oct-2022

Vii Trabajo Doméstico Yo De Cuidados Como Requisito Para La Compensación Económica

93. De acuerdo con lo razonado en párrafos previos, en este apartado se explica por qué se encuentra justificado el requisito consistente en que el cónyuge que reclame la compensación haya desempeñado trabajo del hogar y/o labores de cuidado –aunque no necesariamente de manera preponderante o exclusiva–. Se estima que no es posible desaplicar el requisito cuando se encuentre previsto en la legislación local(47) o la aplicación de la figura derive de la jurisprudencia de esta Suprema Corte. Esto es así, como se mencionó, la figura se inscribe en un sistema más amplio que asigna diferentes consecuencias patrimoniales a la terminación de un matrimonio o divorcio.

94. Como se ha señalado en diversos precedentes, "la regulación jurídica del matrimonio, en sus diferentes vertientes, intenta conjugar dos necesidades igualmente importantes e irrenunciables. Por un lado, la necesidad de ser un instrumento al servicio de la autonomía de la voluntad de las dos personas que desean contraerlo. Por otro, la necesidad de someter esta autonomía de la voluntad a los límites derivados del interés público y social que tiene el Estado en proteger la organización y el desarrollo integral de los miembros de la familia y en asegurar que la regulación jurídica que les afecta garantice el respeto de su dignidad como se deriva, entre otros, del artículo 4o. de la Constitución Federal."(48)

95. En general, en la legislación familiar mexicana existe la posibilidad de contraer matrimonio bajo dos regímenes patrimoniales distintos: el de sociedad conyugal y el de separación de bienes. En la sociedad conyugal "el patrimonio aportado es común a ambos cónyuges en cuanto a su uso y disfrute, es decir, son condueños y cotitulares de los bienes y derechos que forman el fondo social, en relación con los cuales existe una comunidad de la que participan en los términos convenidos en las capitulaciones o de no existir precisiones al respecto, en el cincuenta por ciento de los bienes y derechos."(49)

96. Por su parte, el régimen de separación de bienes implica que cada cónyuge "conserva la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos."(50) El establecimiento de un régimen patrimonial requiere la declaración de voluntad de las partes y forma parte del derecho de los cónyuges a definir en qué términos desean configurar el matrimonio.

97. Como se mencionó, en diversas sentencias, el Tribunal ha establecido que optar por este régimen no implica para las partes un derecho subjetivo definitivo e inamovible de conservar sus bienes, sino que este derecho de propiedad puede ser modulado por el Estado para atender a las circunstancias particulares del matrimonio.(51) De esta forma, se han establecido diversos límites a la separación de las masas patrimoniales de los cónyuges o concubinos, con el fin de dotar de contenido la función económico social del derecho a la propiedad.(52) La compensación económica constituye uno de estos límites, pues permite reconocer los costos de oportunidad en los que incurrió una de las partes que de otra forma pasarían desapercibidos.

98. Como una medida dentro del régimen general de repartición de bienes ante un divorcio o separación, la compensación económica implica deberes específicos al valorar las circunstancias del caso concreto, que obligan al juzgador a adoptar un rol activo ante la duda de cómo se distribuyeron las cargas domésticas y de cuidado durante el matrimonio.(53) Como se sostuvo en el apartado anterior, estos deberes específicos responden al interés del Estado en generar un mecanismo de protección ante una situación de desigualdad particular.

99. Debe entenderse entonces que esta medida se constituye como una protección adicional derivada de una situación específica: las desventajas a las que se enfrenta la o el cónyuge que se dedicó a las labores del hogar y de cuidados cuando ocurre un divorcio. Cuando esta realidad de desigualdad no se actualiza, por regla general se aplicará la división de bienes conforme al régimen patrimonial inicialmente elegido.

100. En este sentido, por las características de la compensación económica expuestas, no compartimos el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito en el amparo directo 861/2015. Con base en la regulación actual y los precedentes de esta Primera Sala, la compensación económica es una medida específica que atiende a un contexto concreto de desigualdad y no está orientada a equilibrar la masa patrimonial de los cónyuges, por lo que los argumentos vertidos por el Tribunal Colegiado no constituyen una motivación suficiente para inaplicar el requisito de dedicación a las labores del hogar y de cuidados previsto en la legislación.

101. Contrario a lo que sostuvo el Tribunal Colegiado, el requisito de desarrollar labores del hogar y cuidado de los hijos para la procedencia de la compensación previsto en el artículo 277, fracción II, del Código Familiar del Estado de Michoacán (vigente en ese momento) no viola el artículo 21(54) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre el derecho a la propiedad, en su vertiente de justa indemnización. Por el contrario, la compensación económica constituye un mecanismo adicional encaminado a hacer realidad el derecho a la igualdad, y su existencia no impide la aplicación de otras medidas para garantizar que el divorcio o separación no ponga en una situación precaria o se prive de sus bienes a alguno de los cónyuges o concubinos, como se sostuvo en el apartado anterior.

102. Se estima, entonces, que el requisito de desempeñar labores del hogar o de cuidado previsto en la legislación se encuentra justificado. Por un lado, la compensación constituye un reconocimiento especial a este tipo de trabajo históricamente desvalorizado, que continúan realizando de manera desproporcionada mujeres, y permite que su reclamo se haga de manera específica bajo las reglas previamente establecidas. Esto explica que, incluso cuando la legislación no reconoce expresamente la figura, se limite la voluntad de las partes que optaron por separar sus bienes para reconocer el beneficio que un cónyuge aportó al otro mediante el trabajo de cuidado. Por el otro, la exclusión de la compensación para solventar otro tipo de circunstancias de desequilibrio patrimonial no autoriza el empobrecimiento injustificado de alguno de los cónyuges pues se encuentra inscrita en un sistema más amplio que incluye la pensión alimenticia en casos de necesidad, y no impide aplicar las normas generales para el reconocimiento de propiedad o de trabajo –como las reglas de las sociedades civiles, del enriquecimiento sin causa, entre otras–.

103. Ahora bien, debe precisarse que esta forma de regular las consecuencias económicas del divorcio o separación no es la única disponible. En diferentes sistemas jurídicos se ha optado por aplicar diversas figuras jurídicas para la distribución de propiedad con posterioridad a la separación(55) o por legislar de manera conjunta una compensación que incluya otros supuestos. Por ejemplo, en la legislación española existe una compensación en sentido amplio que responde a diversas causas de desequilibrio económico.(56) Esta Primera Sala reconoce que las Asambleas Legislativas podrían optar por otros diseños regulatorios –como de hecho se advierte de la legislación local–(57) que amplíen la procedencia de la compensación y faciliten un reclamo conjunto. No obstante, esta circunstancia no implica que el diseño legislativo que se estudia (aquel que requiere que se lleven a cabo en alguna medida labores de cuidado del hogar y de los hijos) sea inconvencional.

104. En breve, bajo la legislación actual, para la procedencia de la compensación económica está justificado exigir que la persona que la solicite hubiera desempeñado trabajo del hogar y/o labores de cuidado en alguna medida. El requisito no resulta en una limitación injustificada al derecho de propiedad, pues cumple con un propósito constitucional específico y existen otros mecanismos para evitar el empobrecimiento injustificado derivado del divorcio o separación.

105. Para sostener esta conclusión, es fundamental tener presente que la exclusión basada en el estado civil de las personas de las figuras y consecuencias jurídico-económicas generales de los intercambios económicos resulta problemática. Ante la ausencia de acuerdos privados específicos, no existe justificación para excluir a las relaciones entre cónyuges o concubinos de las reglas de las sociedades civiles o de enriquecimiento sin causa que podrían solventar circunstancias como las de los casos analizados por los tribunales contendientes. Hacerlo daría a las relaciones familiares un carácter excepcional que permitiría que las personas se enriquecieran a costa de otras con base en visiones idealizadas sobre la familia, incompatibles con el derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

106. En cada caso, es necesario analizar las disposiciones jurídicas aplicables de acuerdo con cada legislación estatal, así como los mecanismos para recabar y valorar pruebas. En este sentido, el estudio de acciones distintas a la figura de compensación económica –como la división de una sociedad civil, el enriquecimiento sin causa u otras– necesariamente deberá realizarse con perspectiva de género y considerar la posibilidad de acuerdos familiares adicionales, explícitos o implícitos, particulares a ese contexto. Por ejemplo, bajo los supuestos analizados por los Tribunales Colegiados, podría ser el caso que el cónyuge hubiera puesto a nombre de su entonces esposa un bien inmueble en atención a que ella desempeñaría las labores de trabajo del hogar o de cuidado y, por tanto, no podría hacerse de patrimonio propio por medio de trabajo remunerado. En estos casos, no podría considerarse que se trata de un enriquecimiento sin causa, pues la señora se hizo del bien con base en el trabajo de cuidado que realizó.

107. Por último, con fundamento en los principios de la indivisibilidad de la demanda, de concentración, y de celeridad del procedimiento, establecidos en el artículo 17 constitucional, es necesario precisar que cuando los reclamos deriven del divorcio o separación, debe ser el Juez familiar quien conozca de estos procedimientos –ya sea mediante los mecanismos procesales regulares o por medio de un incidente innominado–. El conocimiento del Juez o la Jueza familiar permite no dividir la continencia de la causa y, por tanto, respetar el principio de economía procesal, al evitar costos innecesarios en la administración de justicia. Esto es así, pues cuenta con los elementos para mejor proveer, dado que conoce las particularidades de la controversia y tiene a su vista las pruebas ofrecidas por ambas partes. Incluso, el Juez familiar se encuentra facultado para determinar la acción que efectivamente hace valer la parte demandante en atención a la causa de pedir. Así, en atención al principio pro actione, de oficio la Jueza deberá enderezar la causa para hacer efectivos los derechos de las partes.

108. Dada la diversidad de legislaciones familiares en el país, las acciones que uno de los cónyuges puede ejercer son variadas. En todo caso, la procedencia de la acción dependerá de la actualización de los requisitos establecidos en cada legislación y de un estudio cuidadoso para determinar si el estado civil resulta una justificación razonable para excluir a la persona accionante de su derecho de acceso a la justicia.