CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ
Fecha: 19-Oct-2022
Iv Existencia De La Contradicción
33. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 225 a 227 de la Ley de Amparo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que existe contradicción de tribunales cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias. De esta forma, la finalidad que persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante el Alto Tribunal es la de unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados –o las Salas de la Corte, en su caso– llegasen a adoptar al resolver algún conflicto.
34. La finalidad de una contradicción de tesis, entonces, es proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional. Por lo anterior, para determinar si existe la contradicción de tesis es necesario atender a las consideraciones y razonamientos contenidos en las ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes que fueron referidas en el apartado anterior.
35. De tal suerte que, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:(2)
a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
36. Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que la existencia de una contradicción de tesis es independiente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales. En este sentido, las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden constituir sólo cuestiones adyacentes.(3)
37. Expuesto lo anterior, esta Suprema Corte considera que en el presente asunto se cumplen las condiciones para la existencia de la contradicción. En primer lugar, los Tribunales Colegiados contendientes emitieron una resolución sobre la cuestión litigiosa presentada a cada uno. Los hechos presentados por las partes generaron la necesidad de ejercer el arbitrio judicial. En relación con el punto de toque establecido en el segundo requisito, cada uno de los órganos se vio impelido a decidir si, en caso de divorcio en un matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, la desigualdad en el patrimonio de las partes da lugar a decretar una compensación económica para la parte con menos bienes, aun cuando el solicitante no se hubiere dedicado de manera preponderante a las labores del hogar y al cuidado de los descendientes.
38. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, determinó en el amparo directo 861/2015 otorgar la indemnización solicitada al exesposo, consistente en el 50 % de los bienes adquiridos en el matrimonio, que estaban a nombre de su contraparte, con el propósito de garantizar su derecho a la propiedad privada e igualdad entre cónyuges. En el caso, el tribunal determinó que aun ante la falta de cumplimiento del requisito relativo a la dedicación preponderante a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, por las particularidades del caso era necesario equilibrar la desigualdad económica entre las partes en el caso, por lo que inaplicó la fracción II del artículo 277 al considerar que se trataba de un requisito inconvencional.
39. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en el amparo directo 81/2021 debía también decidir si en el caso era procedente una compensación económica para el cónyuge solicitante que no se había dedicado a las labores del hogar y de cuidados. En este caso, el tribunal determinó que era correcto haber negado la "compensación patrimonial" solicitada por el cónyuge, al considerar que tal figura está destinada a resarcir el desequilibrio ocasionado por los costos de oportunidad que asume la persona que se dedica a las labores del hogar y al cuidado. En este sentido, determinó que conceder la compensación solicitada sin la actualización de este requisito implicaría desvirtuar la naturaleza del régimen de separación de bienes sin la justificación de un desequilibrio derivado de los costos de oportunidad asumidos por una de las partes.
40. Como puede observarse, en relación con el segundo requisito, las sentencias que se denunciaron como contradictorias arribaron a una conclusión diferente en torno al mismo problema: los requisitos para conceder una compensación económica luego de la disolución de un matrimonio celebrado en el régimen de separación de bienes, cuando existe un desequilibrio patrimonial entre las partes, pero el solicitante no se dedicó a las labores del hogar y/o de cuidados. Como puede verse, el primer criterio estableció que la compensación económica puede ser utilizada con el fin de garantizar el derecho a la propiedad e igualar la masa patrimonial de las partes ante un divorcio, mientras el segundo criterio determinó que la compensación está orientada a resarcir los costos de oportunidad exclusivamente en relación con la dedicación a las labores de cuidado y al trabajo doméstico, por lo que no es procedente concederla ante la falta de este requisito.
41. Esta discrepancia en las conclusiones de los tribunales contendientes da lugar a la formulación de una pregunta sobre cómo debe resolverse el problema jurídico planteado, lo que actualiza el cumplimiento del tercer requisito. En el caso, la pregunta a la que esta sentencia dará respuesta es ¿dedicarse a las labores del hogar y de cuidado es un requisito indispensable para la procedencia de la compensación económica?
42. Cabe señalar que no es impedimento para la actualización de la contradicción de tesis que la figura no se encontraba prevista en la legislación del Estado de Campeche. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, sustentó su estudio sobre la procedencia de la compensación económica en el criterio emitido por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 4059/2016.
43. Al respecto, vale precisar que el amparo directo en revisión 4059/2016 no constituía un precedente de aplicación obligatoria para el órgano colegiado. En este sentido, a diferencia de lo que ocurre cuando un tribunal resuelve conforme al criterio establecido en jurisprudencia que le es obligatoria, el hecho de haber acogido lo resuelto en el ADR. 4059/2016 formó parte de su arbitrio judicial. Por lo anterior, no actualiza el criterio previsto en la tesis 1a. CV/2008, de esta Primera Sala, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SUSTENTA SU DETERMINACIÓN EN UNA JURISPRUDENCIA DE CUALQUIERA DE LAS SALAS O DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUN CUANDO ÉSTA NO SE ENCUENTRE PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."(4)
44. Del mismo modo, el hecho de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito fundamentara su resolución en el artículo 277 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, que establece diversos presupuestos para la procedencia de la indemnización compensatoria;(5) mientras que en la legislación de Campeche no se encuentra contemplada la misma figura y el razonamiento del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región estuvo fundamentado en un precedente de esta Primera Sala, no es obstáculo para la configuración de la contradicción.
45. En ambas resoluciones existe un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gira en torno a un mismo tipo de problema jurídico, a saber: si la dedicación a las labores del hogar y/o de cuidados es un requisito indispensable para la procedencia de la compensación económica o si ésta puede concederse también cuando se advierta desequilibrio entre los bienes de los contendientes. En este sentido, cada uno de los tribunales se pronunció sobre ese punto y adoptó distintas posturas: uno declaró procedente la compensación aun cuando el solicitante no se dedicó a esas labores, con fundamento en una interpretación convencional de la norma y, el otro declaró improcedente la solicitud para supuestos diversos a ese trabajo, al considerar que conceder la compensación solicitada sería omiso con el propósito de esta figura y desvirtuaría el carácter del régimen de separación de bienes.
46. Cabe mencionar que el Código Familiar para el Estado de Michoacán, vigente y aplicable al resolver el amparo directo 861/2015, analizado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, fue abrogado por el diverso publicado el treinta de septiembre de dos mil quince. Sin embargo, su actual artículo 258(6) se encuentra redactado, en lo que interesa, en los mismos términos que el aplicado en el criterio contendiente, por lo que la circunstancia anotada no hace inexistente la contradicción que nos ocupa. Apoya lo anterior la tesis P. VIII/2001, sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA."(7)
47. Por todo lo expuesto, esta Primera Sala considera que en el caso se actualizan los supuestos necesarios para declarar la existencia de la contradicción de criterios.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Iv Existencia De La Contradicción
- V Estudio De Fondo
- Vi Consecuencias Patrimoniales De La Disolución Del Matrimonio
- I Compensación Económica
- Ii Alimentos
- C La Capacidad Económica Del Obligado A Prestarlos
- Iii Otros Mecanismos Regulados Por El Derecho Civil
- A Sociedad Civil
- En Estos Casos Como Se Sostuvo En El Precedente Es Necesario Considerar
- Las Condiciones Y Circunstancias De Cada Adquisición En Particular
- B Enriquecimiento Sin Causa
- El Enriquecimiento Del Demandado Quien Incrementa Su Patrimonio
- Vii Trabajo Doméstico Yo De Cuidados Como Requisito Para La Compensación Económica
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis Denunciada
- I Hubieran Estado Casados Bajo El Régimen De Separación De Bienes
- Amparo Directo En Revisión Párr
- Artículo Fracción Iii Ley General De Acceso De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia
- Amparo Directo En Revisión Fallado El Veintiocho De Febrero De Dos Mil Dieciocho