CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ
Fecha: 19-Oct-2022
Iii Criterios Denunciados
12. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 861/2015
13. Antecedentes procesales: El 3 de abril de 2013, ********** demandó en la vía ordinaria familiar de ********** el divorcio necesario con base en las causales previstas en el artículo 261, fracciones XII, XV y XVII, del Código Familiar para el Estado (negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones del matrimonio, alcoholismo cuando amenace causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia y violencia familiar) y la emisión del acta de divorcio al oficial del Registro Civil de Uruapan. Reclamó una indemnización del 50 % de los bienes adquiridos durante el matrimonio, en términos del artículo 277 del Código Familiar para el Estado, así como una indemnización por los daños y perjuicios que le ocasionó la demandada, en términos del artículo 274 del Código Familiar para el Estado, y el pago de gastos y costas.
14. El demandante argumentó que todos los inmuebles que aparecen a nombre de la demandada fueron adquiridos con los ingresos que él percibe como consecuencia de su trabajo como conductor de autobuses para pasajeros; que hace aproximadamente treinta años ambos decidieron que ella figurara como propietaria de esos bienes por el riesgo que representa el sufrir un accidente automovilístico que pueda privarlo de la vida y con base en las muestras de cariño, lealtad y cooperación mutua entre los dos. Sin embargo, manifestó que esta situación cambió radicalmente a raíz de la tendencia de la demandada al consumo de bebidas alcohólicas, lo que ha generado el riesgo de que llegue a dilapidar dichos bienes. Los bienes sobre los que solicitó la indemnización consisten en cuatro lotes, el hogar conyugal registrado a nombre de ambos, un solar urbano y cuatro vehículos.
15. La demandada opuso las excepciones y defensas que consideró correspondientes. En la contestación de la demanda, manifestó que su cónyuge carecía de derecho para ejercer la acción porque, de conformidad con el artículo 277 del Código Familiar para el Estado (vigente en ese momento), la indemnización del 50 % de los bienes solicitada sólo procede cuando la persona solicitante se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos durante el matrimonio, circunstancia que no se actualizaba en el caso, pues su exesposo se había dedicado a trabajar como operador de autobuses, mientras ella no sólo se había dedicado a las labores del hogar, sino que había contribuido económicamente a su sostenimiento, al dedicarse a labores como la compra y venta de oro. La señora manifestó que los bienes muebles e inmuebles de los que el señor reclamaba la indemnización habían sido adquiridos con sus ganancias y algunos préstamos en efectivo.
16. La demandada reconvino el divorcio necesario con base en las causales previstas en los artículos XI, XII y XVII (sevicia, amenazas e injurias de un cónyuge contra el otro, la negativa injustificada de cumplir con los fines de matrimonio y violencia familiar) del artículo 261 del Código Familiar. Demandó la fijación y pago de alimentos provisionales y definitivos, así como el pago de gastos y costas del juicio.
17. El Juez del conocimiento dictó sentencia definitiva en la que declaró procedentes las acciones de divorcio ejercidas tanto en la demanda principal como en la reconvencional. Por otro lado, declaró improcedente la indemnización de hasta el 50 % del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio y la indemnización por daños y perjuicios reclamadas por el actor. También declaró improcedente el pago de los alimentos definitivos solicitado por la señora y estableció el cese de la pensión provisional que en su momento fue autorizada a su favor.
18. Inconformes, ambas partes interpusieron recurso de apelación. Del asunto conoció la Sexta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán quien, por sentencia de 16 de octubre de 2015, determinó modificar el fallo únicamente en lo relativo a la indemnización de hasta el 50 % del valor de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio. La Sala condenó a la demandada al pago del porcentaje solicitado, sin hacer condena de gastos y costas a ninguna de las partes.
19. En contra de ese fallo, ********** promovió juicio de amparo directo en el que, entre otros argumentos, manifestó que la sentencia carecía de una adecuada fundamentación y motivación, pues la Sala había inaplicado sin razón justificada la fracción II del artículo 277 del Código Familiar para el Estado,(1) que establecía el requisito de que la persona solicitante de la indemnización se hubiera dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito que, por sentencia del 27 de octubre de 2016, negó el amparo a la quejosa.
20. Razonamiento: El Tribunal Colegiado determinó que era correcto inaplicar la fracción II del artículo 277 del Código Familiar para el Estado, por considerarla inconvencional. En este sentido, el tribunal estimó que la falta de cumplimiento del requisito relativo a haberse dedicado preponderantemente a las labores del hogar no hacía improcedente la solicitud, pues por las particularidades del caso era necesario equilibrar la desigualdad económica entre las partes en el caso.
21. En este sentido, señaló que, aunque ambos cónyuges contribuyeron con recursos económicos propios para la adquisición de los bienes, ante la liquidación del régimen de separación de bienes la demandada contaba con una mayor cantidad de bienes en comparación con los que reporta el actor, lo cual afecta su derecho humano a usar y disfrutar de los bienes que legalmente le corresponden, pero además, a no ser privado de ellos sino mediante el pago de una indemnización justa, tal como lo estipulan los puntos 1 y 2 del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por ello, consideró correcto el razonamiento de la sentencia de segunda instancia, que brinda la posibilidad de equilibrar la situación de desigualdad patrimonial que se ha generado en perjuicio del actor. Por todo lo anterior, el tribunal consideró que la sentencia no violaba los derechos constitucionales de la quejosa y, por ello, calificó de infundados los conceptos de violación.
22. Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 81/2021
23. Antecedentes procesales: ********** promovió un incidente de pensión compensatoria y división de bienes en contra de ********** respecto de los bienes que fueron adquiridos durante el matrimonio. El demandante argumentó que tenía derecho al porcentaje solicitado dado que él había contribuido en la adquisición de estas propiedades.
24. La demandada contestó la demanda y señaló que los bienes reclamados habían sido adquiridos con su trabajo y que el lote donde se constituyó el domicilio familiar había sido obtenido mediante herencia de sus padres, por lo que no correspondía otorgar la compensación solicitada. Las pretensiones del demandante fueron negadas en primera instancia.
25. El actor interpuso recurso de apelación, en el que el tribunal consideró que en el caso era aplicable la suplencia de la queja al tratarse de un adulto mayor y le concedió la razón al solicitante. En este sentido, determinó una compensación patrimonial del 50 % de los bienes a su favor, lo que incluía la división del predio adjudicado por herencia a la demandada y un vehículo.
26. El tribunal de apelación limitó el análisis del asunto a la demostración por parte del actor incidental de su contribución de la edificación del hogar conyugal, obviando el estudio del requisito de dedicación preponderante al cuidado del hogar y de las hijas, sobre el que no se pronunció. De la valoración de las pruebas concluyó que no se acreditaba que la demandada pudiera sufragar todos los gastos familiares y adquirir las propiedades sobre las que se reclamaba la indemnización y argumentó que el demandante tenía derecho a la indemnización solicitada por el desequilibrio patrimonial entre las partes, derivado de la aportación realizada por el señor al patrimonio familiar que lo dejó sin la posibilidad de adquirir bienes propios.
27. En contra de dicha determinación, ********** promovió una demanda de amparo directo, en la que señaló como autoridad responsable a la Sala Civil Mercantil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, con sede en San Francisco de Campeche y como acto reclamado, la sentencia de 3 de diciembre de 2020, dictada en el toca 52/20-2021, S.C. de su índice.
28. En sus conceptos de violación, además de diversas violaciones procesales, la quejosa argumentó que en el caso se había aplicado la suplencia de la queja en favor de su contraparte sin que mediara razón para justificar esta decisión. Asimismo, señaló que la autoridad responsable había otorgado la pensión solicitada de forma errónea, pues no basta que se actualice una falta o desproporción de bienes de una de las partes en el matrimonio para el otorgamiento de la compensación. Señaló que esa interpretación llevaría al extremo erróneo de sostener que el fin último de la disposición es equilibrar las masas patrimoniales de los cónyuges, cuando en realidad la intención legislativa es resarcir los costos de oportunidad generados en el patrimonio de uno de ellos al asumir las cargas domésticas y familiares. Adicionalmente, señaló que no se habían proporcionado pruebas en el caso que acreditaran la dedicación preponderante al trabajo del hogar o al cuidado de sus hijas por parte de su exesposo, por lo que no era procedente conceder la pensión solicitada.
29. De la demanda de amparo correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con sede en San Francisco de Campeche, Campeche. El tribunal admitió la demanda, la registró bajo el número de expediente 81/2021 y reconoció el carácter de tercero interesado a **********. Posteriormente, el tercero interesado formuló alegatos en vía de manifestaciones.
30. En cumplimiento al oficio de creación de nuevos órganos del Consejo de la Judicatura Federal, en auto de presidencia de 9 de junio de 2021, el Tribunal Colegiado en mención ordenó remitir el expediente de amparo al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, donde se registró con el número 326/2021; y, en acuerdo de 11 de junio siguiente, se turnó a la ponencia del Magistrado Luis Vega Ramírez para formular el proyecto de resolución correspondiente.
31. Razonamiento: En sesión de 11 de agosto de 2021, el Tribunal Colegiado determinó revocar la sentencia reclamada. En primer lugar, el tribunal consideró que, como señaló la quejosa, en el caso no se verificaba una situación de vulnerabilidad por razón de edad, por lo que resulta incorrecto resolver con perspectiva de persona de edad avanzada en el caso. Por otra parte, el tribunal argumentó que, aunque el Código Civil para el Estado de Campeche no contempla la figura de la "compensación patrimonial o división de bienes", de acuerdo con precedentes como el ADR. 4059/2016, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicha figura tiene aplicación aun cuando no se contemple en las legislaciones locales. Lo anterior, dado que se trata de una figura establecida con el propósito de subsanar el desequilibrio económico que puede provocar el divorcio cuando alguno de los cónyuges se dedicó a las labores domésticas de forma preponderante y, así, lograr la plena eficacia del derecho fundamental de los cónyuges a acceder a un nivel de vida digno. 32. Sin embargo, consideró que el razonamiento de la autoridad responsable resultaba equivocado, pues atendía únicamente a que el demandante acreditó su contribución a la construcción del domicilio conyugal y al pago de los vehículos a nombre de la ahora quejosa; pero soslayó por completo el requisito indispensable de su dedicación preponderante al hogar y al cuidado de las hijas. Por lo anterior, el tribunal consideró que la resolución reclamada desvirtúa el régimen de separación de bienes, sin justificar que existió un desequilibrio de una de las partes derivado del matrimonio y de la circunstancia de haber dejado de obtener ingresos por dedicarse al hogar y a los hijos; por lo que concedió la razón a la parte quejosa ante la falta de justificación de la determinación de la Sala. El tribunal citó asimismo las resoluciones de esta Primera Sala en los ADR. 4909/2014 y 7816/2017, para considerar que correspondía al demandante la carga de la prueba en la acreditación de los costos de oportunidad necesarios para decretar la compensación solicitada.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Iv Existencia De La Contradicción
- V Estudio De Fondo
- Vi Consecuencias Patrimoniales De La Disolución Del Matrimonio
- I Compensación Económica
- Ii Alimentos
- C La Capacidad Económica Del Obligado A Prestarlos
- Iii Otros Mecanismos Regulados Por El Derecho Civil
- A Sociedad Civil
- En Estos Casos Como Se Sostuvo En El Precedente Es Necesario Considerar
- Las Condiciones Y Circunstancias De Cada Adquisición En Particular
- B Enriquecimiento Sin Causa
- El Enriquecimiento Del Demandado Quien Incrementa Su Patrimonio
- Vii Trabajo Doméstico Yo De Cuidados Como Requisito Para La Compensación Económica
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis Denunciada
- I Hubieran Estado Casados Bajo El Régimen De Separación De Bienes
- Amparo Directo En Revisión Párr
- Artículo Fracción Iii Ley General De Acceso De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia
- Amparo Directo En Revisión Fallado El Veintiocho De Febrero De Dos Mil Dieciocho