CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ

Fecha: 19-Oct-2022

I Hubieran Estado Casados Bajo El Régimen De Separación De Bienes

"II. El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y,

"III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.

"El Juez de primera instancia, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso."

Actualmente, la compensación económica está regulada en el artículo 258 del nuevo Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, publicado el 30 de septiembre de 2015 que agregó a la regulación el término de dos años siguientes al divorcio para reclamar la compensación.

2. Jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077.

3. Jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.

4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, materia común, registro digital: 167748, página 401, de rubro y texto:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SUSTENTA SU DETERMINACIÓN EN UNA JURISPRUDENCIA DE CUALQUIERA DE LAS SALAS O DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUN CUANDO ÉSTA NO SE ENCUENTRE PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Como lo ha sustentado este Alto Tribunal en diversos criterios, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito no debe ser concebida, únicamente, como la que se publica en el Semanario Judicial de la Federación, ya que ésta en todo caso, es la ‘formal’. En realidad, la jurisprudencia sustantiva o material de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito se halla inmersa en los fallos y ejecutorias relativas, tal y como lo ha reconocido este Tribunal Constitucional en la jurisprudencia: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.’; conforme a este criterio, el vocablo ‘tesis’ debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de una argumentación que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal. De esta forma, cuando en una contradicción de tesis se advierte que uno de los Tribunales Colegiados contendientes sentó un criterio, utilizando o reproduciendo íntegramente la jurisprudencia contenida en una ejecutoria de cualquiera de las Salas o del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que tales argumentos sean propios o autónomos, la contradicción denunciada es improcedente, de conformidad con los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, ya que al tenor de lo dispuesto en tales preceptos, el sistema de jerarquía jurisprudencial impide que una jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito pueda contravenir a la sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación."

5. "I) Que los cónyuges estuvieran casados bajo el régimen de separación de bienes; II). El demandante se hubiera dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente al trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y, III). Que durante el matrimonio el demandante no hubiese adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido fueran notablemente menores a los de su contraparte; ..."

6. "Artículo 258. Al solicitarse el divorcio o dentro de los dos años siguientes de su reclamación, los cónyuges podrán exigir una indemnización hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieran adquirido durante el matrimonio, siempre que: