CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ
Fecha: 19-Oct-2022
Vi Criterio Que Debe Prevalecer
109. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:
Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes analizaron asuntos con hechos sustancialmente similares en los que un hombre demandó una compensación económica a cargo de su ahora excónyuge. El demandante no había probado que se dedicó a labores del hogar y/o al cuidado de los hijos durante el matrimonio, pero argumentó que los bienes propiedad de la esposa fueron adquiridos con aportaciones económicas derivadas de su trabajo remunerado. Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios opuestos al analizar la compensación económica solicitada. El primero concluyó que era procedente inaplicar la porción normativa que establece el trabajo en el hogar y de cuidados como requisito para acceder a la compensación, al considerar que violaba el derecho a la propiedad privada previsto en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de justa indemnización. Por su parte, el segundo tribunal revocó la sentencia que ordenó el pago de la compensación, al considerar que no se había acreditado que el demandante se hubiera dedicado a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, requisito necesario para la procedencia de la compensación.
Criterio jurídico: Para la procedencia de la compensación económica, está justificado exigir que la persona que la solicite haya desempeñado, en alguna medida, trabajo del hogar o labores de cuidado, pues son los costos de oportunidad de la realización de ese trabajo lo que se pretende compensar. Cuando la legislación local así lo establezca o la aplicación de la figura derive de la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este requisito no resulta en una limitación injustificada al derecho de propiedad, pues cumple con un propósito constitucional específico y existen otros mecanismos para evitar el empobrecimiento injustificado derivado del divorcio o separación.
Justificación: La compensación económica permite reconocer que el trabajo del hogar y de cuidado generan costos de oportunidad en perjuicio de quienes los llevan a cabo y beneficia económicamente a las personas que lo reciben. Realizar este tipo de labores históricamente desvalorizadas coloca particularmente a las mujeres en situación de desventaja, pues hasta el día de hoy, son ellas las que de manera desproporcionada las desempeñan. Para remediar esta situación, esta Primera Sala ha desarrollado criterios sobre cómo deben compensarse esos costos de oportunidad y sobre el papel activo que deben adoptar los órganos jurisdiccionales en estos casos para garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Estos deberes específicos no responden a la pretensión de igualar las masas patrimoniales de las partes ante un divorcio o separación, por lo que no son trasladables automáticamente a cualquier otra situación de eventual desproporción de bienes con posterioridad a la separación. Ahora bien, la exclusión de la compensación económica de otros supuestos de discordancia sobre los bienes no viola el derecho a la propiedad ni autoriza el empobrecimiento injustificado de alguno de los cónyuges. Esto es así, pues esta figura se encuentra inscrita en un sistema más amplio que incluye la pensión alimenticia en casos de necesidad, y no excluye la posibilidad de aplicar las normas generales para el reconocimiento de propiedad o de trabajo como son las reglas de disolución de las sociedades civiles, del enriquecimiento sin causa, entre otras. En caso de que se ejerzan este tipo de acciones o se adviertan de oficio en atención a la causa de pedir, será el juzgado familiar quien deberá conocer de todos los reclamos patrimoniales derivados del posible desequilibrio económico que derive de la disolución del vínculo matrimonial.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Iv Existencia De La Contradicción
- V Estudio De Fondo
- Vi Consecuencias Patrimoniales De La Disolución Del Matrimonio
- I Compensación Económica
- Ii Alimentos
- C La Capacidad Económica Del Obligado A Prestarlos
- Iii Otros Mecanismos Regulados Por El Derecho Civil
- A Sociedad Civil
- En Estos Casos Como Se Sostuvo En El Precedente Es Necesario Considerar
- Las Condiciones Y Circunstancias De Cada Adquisición En Particular
- B Enriquecimiento Sin Causa
- El Enriquecimiento Del Demandado Quien Incrementa Su Patrimonio
- Vii Trabajo Doméstico Yo De Cuidados Como Requisito Para La Compensación Económica
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis Denunciada
- I Hubieran Estado Casados Bajo El Régimen De Separación De Bienes
- Amparo Directo En Revisión Párr
- Artículo Fracción Iii Ley General De Acceso De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia
- Amparo Directo En Revisión Fallado El Veintiocho De Febrero De Dos Mil Dieciocho