CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGN
Fecha: 18-Nov-2022
A Lo Anterior Tiene Aplicación La Tesis De Jurisprudencia Pj Titulada
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."(25)
92. En adición a lo anterior, esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 3758/2012,(26) reconoció que el debido proceso, en su parte adjetiva, admite dos perspectivas, a saber:
93. Desde una primera óptica, se debe reconocer al debido proceso cuando se ocupa del ciudadano que es sometido a un proceso jurisdiccional, quien es sujeto del ejercicio de una acción, la cual, de resultar procedente y fundada, llevaría a la autoridad judicial a emitir un acto privativo en su contra; en cuyo caso, la autoridad debe verificar que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento, a saber: la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, el derecho de alegar y ofrecer pruebas, así como la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
94. Lo anterior, se dijo, con la finalidad de otorgarle al sujeto pasivo de la relación procesal, la posibilidad de una defensa efectiva, lo cual se vincula con la perspectiva de quien es susceptible de resentir un acto privativo de derechos y busca defenderse del mismo.
95. Por otro lado, desde la óptica de quien insta la actividad jurisdiccional del Estado, para lograr reivindicar un derecho y no tanto defenderse del mismo, en cuyo caso se ubica en una posición cuya suerte depende el ejercicio de un derecho, el cual, en caso de no dirimirse adecuadamente, podría provocar que su derecho resultara nugatorio.
96. Bajo esta segunda óptica, se entiende que el derecho humano al debido proceso permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal. En ese sentido, el derecho al debido proceso exige a las autoridades judiciales que diriman los conflictos sobre los derechos de las personas, mediante un procedimiento que otorgue a las partes una posibilidad efectiva de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones.
97. Al respecto, se indicó que esta segunda perspectiva del derecho al debido proceso, se liga con el derecho de acceso a la justicia, en cuanto su cumplimiento conlleva garantizar que la realización de este derecho satisfaga sus notas distintivas, de prontitud, completitud, imparcialidad y efectividad, en congruencia con los artículos 17 de la Constitución Política del País y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
98. Así, la maximización del derecho a la tutela judicial efectiva, en la forma que adopta en su etapa judicial, que es la que converge en el presente caso, debe efectuarse a la luz de las garantías del debido proceso, porque el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento supone la emisión y posterior ejecución de una sentencia que, dada su regularidad, válidamente puede oponerse como causa justificada para afectar el derecho de la parte condenada.
99. En este contexto, el juzgador que perciba una violación a un derecho humano con motivo de la relación jurídica objeto del juicio, estará en condiciones de analizarla con motivo del procedimiento que se instó ante su potestad, incluidas las consecuencias generadas con anterioridad a la judicialización del asunto, pudiendo limitarlas hacia el pasado, a fin de resarcir la violación al derecho cuya violación evidente advierta.
100. Lo anterior no omite tomar en cuenta el punto de vista de quien acciona, porque su interés estriba en recibir u obtener la satisfacción de aquello que le es debido, respetando los derechos humanos del deudor, sin que eso implique dejar de recibir los conceptos que se hayan pactado. El debido proceso logra el derecho a una justicia efectiva, porque lo resuelto es acorde con las circunstancias que rodean la relación jurídica de que se trate, sin abusos; lo cual debe regir no sólo con posterioridad a la emisión de la sentencia, sino durante toda la relación jurídica.
101. Así, el derecho a la tutela judicial efectiva se maximiza en su etapa judicial (entendido como el contexto de protección que brindan las garantías del debido proceso) en beneficio de los intereses de las partes involucradas: desde la del sujeto pasivo del procedimiento, porque sus derechos sólo se afectarán en la medida que dictan los parámetros justos y objetivos que gobiernan la relación jurídica subyacente, y desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar un derecho, a través de la recepción de lo que le es debido conforme a esos mismos parámetros justos y objetivos.
102. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. IV/2014 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, página 1112, con número de registro digital: 2005401, que dice:
"DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho humano al debido proceso al establecer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Ahora bien, este derecho ha sido un elemento de interpretación constante y progresiva en la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del que cabe realizar un recuento de sus elementos integrantes hasta la actualidad en dos vertientes: 1) la referida a las formalidades esenciales del procedimiento, la que a su vez, puede observarse a partir de dos perspectivas, esto es: a) desde quien es sujeto pasivo en el procedimiento y puede sufrir un acto privativo, en cuyo caso adquieren valor aplicativo las citadas formalidades referidas a la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, el derecho a alegar y a ofrecer pruebas, así como la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y, b) desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar un derecho como sujeto activo, desde la cual se protege que las partes tengan una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones, dimensión ligada estrechamente con el derecho de acceso a la justicia; y, 2) por la que se enlistan determinados bienes sustantivos constitucionalmente protegidos, mediante las formalidades esenciales del procedimiento, como son: la libertad, las propiedades, y las posesiones o los derechos. De ahí que previo a evaluar si existe una vulneración al derecho al debido proceso, es necesario identificar la modalidad en la que se ubica el reclamo respectivo."
103. En esa guisa, debe sostenerse que las garantías del debido proceso, como fase judicial del derecho a la tutela judicial efectiva en proceso en un procedimiento de naturaleza civil, visto desde el escenario de quien insta la actividad jurisdiccional del Estado para lograr reivindicar un derecho y no tanto defenderse del mismo, se ubica en una posición cuya suerte depende del ejercicio de un derecho, el cual, en caso de no dirimirse adecuadamente, podría provocar que resultara nugatorio.
104. Es así, porque la parte accionante busca obtener el reconocimiento de un derecho, pero en la justa medida que le corresponda, y el demandado deberá pagar, durante la vida de la relación jurídica que se trate, únicamente aquello que resulte de la aplicación de los parámetros que permitan cuantificar esa justa medida, conforme a las pruebas que se hayan aportado al juicio.
105. Estrechamente vinculado a la forma en que se desdobla la tutela judicial efectiva en las garantías del debido proceso, se encuentran los conceptos de certeza y de seguridad jurídica en donde el primero se define como la máxima de probabilidades del hecho probado, de que ciertamente hubiera sido así,(27) en tanto que el segundo, en la materia civil se entiende como el reconocimiento de que la norma avala y garantiza, a través de las controversias, las relaciones jurídicas de coordinación.
106. Con base en esto, se determina que los principios de interpretación conforme y pro persona son aplicables a los juicios civiles, en el entendido de que es incorrecto sostener que se vulnera la equidad procesal entre las partes, puesto que en esa premisa se confunde la interpretación de una norma de conformidad con la Constitución, con su aplicación en beneficio exclusivo de una de las partes.
107. Así, la obligación de control constitucional que el artículo 1o. de la Constitución Política del País impone a los juzgadores que se cercioren, antes de aplicar una norma, que su contenido no vulnere los preceptos constitucionales, pero no se queda ahí, sino que también que al momento de aplicarla, no la interpreten en forma contraria a la Constitución; de manera que cuando la norma sea susceptible de interpretarse en diversos sentidos, los juzgadores tienen la obligación de optar por aquella interpretación que sea conforme con la Constitución, con la finalidad de que dicha interpretación beneficie a todas las partes que se sitúen en el supuesto de la norma.
108. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 1a. CCCLI/2014 (10a.), de esta Primera Sala, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 615, con número de registro digital: 2007735, que dice:
"PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA. SON APLICABLES A LOS JUICIOS CIVILES. Es incorrecto sostener que se vulnera la equidad procesal entre las partes, si a los juicios civiles se les aplican dichos principios, puesto que en esa premisa se confunde la interpretación de una norma de conformidad con la Constitución, con su aplicación en beneficio exclusivo de una de las partes. En efecto, lo que ocasionaría un desequilibrio procesal es que no se aplicaran las mismas reglas a las partes, o que las reglas se les aplicaran en forma distinta, ello sin lugar a dudas llevaría a la inseguridad jurídica. Sin embargo, eso no es lo que predica el principio pro persona ni el principio de interpretación conforme. Lo que persiguen dichos principios es que prevalezca la supremacía constitucional, esto es, que las normas, al momento de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con lo que establece la Constitución y –siempre que no haya una restricción en la Constitución misma– de conformidad con lo que establecen los tratados internacionales, de tal forma que esa interpretación le sea aplicable a todas las partes que actualicen el supuesto de la norma. Lo anterior, debido a que no tendría ningún sentido excluir de la obligación que tienen los juzgadores de realizar un control constitucional de las normas, la interpretación que de las mismas se realice, puesto que si ese fuera el caso, el control constitucional se traduciría en un estudio abstracto que podría no trascender a la interpretación y aplicación que los juzgadores hagan de las normas, en cuyo caso, resultaría inútil. Entonces, la obligación de control constitucional que el artículo 1o. de la Constitución Federal impone a los juzgadores requiere que los mismos se cercioren, antes de aplicar una norma, de que su contenido no vulnere los preceptos constitucionales, pero no se queda ahí, sino que también implica que al momento de aplicarla, no la interpreten en forma contraria a la Constitución. De manera que cuando la norma sea susceptible de interpretarse en diversos sentidos, los juzgadores tienen la obligación de optar por aquella interpretación que sea conforme con la Constitución, con la finalidad de que dicha interpretación beneficie a todas las partes que se sitúen en el supuesto de la norma." De la congruencia
109. En adición a lo anterior, conviene tener presente el principio de congruencia que consiste en que en el juicio se analicen y diriman la totalidad de los planteamientos que formulen las partes, sin contener resoluciones, ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo la interna.
110. Este elemento de las resoluciones, en su vertiente de congruencia externa, se conceptualiza como la identidad entre lo resuelto y lo solicitado; mientras que la congruencia interna implica la ausencia de contradicciones en sí misma. Precisamente por ello, deben dirimirse las cuestiones realmente planteadas, sin analizar más de lo pedido (plus petitio), ni menos de lo pretendido (minus petitio).
111. Es aplicable la tesis sin número sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, de la Sexta Época, Volumen XI, Cuarta Parte, página 193, con número de registro digital: 272666, que dice:
"SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS. El principio de congruencia de las sentencias estriba en que éstas deben dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo la interna. Ahora bien, una incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna si se señalan concretamente las partes de la sentencia de primera instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmando que mientras en un considerando el Juez hizo suyas las apreciaciones y conclusiones a que llegó un perito para condenar al demandado a hacer determinadas reparaciones, en el punto resolutivo únicamente condenó a efectuar tales reparaciones, o en su defecto, a pagar una suma de dinero; pero no existe tal incongruencia si del peritaje se desprende que debe condenarse a hacer las reparaciones, pero que en el caso que no se cumpla deberá condenarse a pagar la cantidad a que se condenó."
112. Así las cosas, esta Primera Sala considera que, por regla general, el debido proceso en su vertiente de congruencia de las sentencias en materia civil, implica la exhaustividad que debe regir en las mismas, es decir, la obligación de la persona juzgadora de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta todos y cada uno de los argumentos aducidos tanto en la demanda, como aquellos en que se sustenta la contestación a ésta y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el pleito, de tal forma que se resuelva sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.
C. Ponderación entre el derecho humano de propiedad en su vertiente de la prohibición de usura y el derecho humano a la tutela judicial efectiva en su etapa judicial
113. A efecto de realizar un ejercicio eficaz de ponderación entre el derecho humano a la propiedad, en su vertiente de la prohibición de la usura y el derecho humano a la tutela judicial efectiva, en la forma que se desarrolla en su etapa judicial, es pertinente señalar que se exige un método de control racional de valores y principios fundamentales reconocidos en la Constitución Política del País, o bien, en instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, en atención a que éstos no regulan, por sí mismos, su aplicación ante posibles colisiones con valores y principios de su mismo rango.
114. Así, al ponderar derechos el juzgador debe en su razonamiento jurídico atender al mandato de optimización de los principios fundamentales, en el sentido de pretender siempre la mayor satisfacción de alguno de ellos, con el objeto de articular su aplicación y justificación en la afectación del otro, ya que los derechos fundamentales no son en sí mismos ilimitados.
115. Tiene aplicación a lo anterior, la tesis aislada P. XII/2011, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, siguiente:
"CONFLICTOS QUE INVOLUCRAN DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RESOLUCIÓN JURÍDICA. Los derechos fundamentales, siendo en su definición más básica pretensiones jurídicas destinadas a establecer los límites que los representantes de los ciudadanos no pueden traspasar en el desarrollo de sus responsabilidades normativas, no son en sí mismos ilimitados. En efecto, su estructura normativa típica no es la propia de las reglas –normas jurídicas con condiciones de aplicación razonablemente detalladas y determinadas, que se aplican mediante razonamientos subsuntivos– sino la que caracteriza a los principios, que son imperativos jurídicos con condiciones de aplicación definidas de modo muy abierto, lo cual los destina naturalmente a entrar en interacción, en los casos concretos, con otras normas con contenidos jurídicos que apuntan en direcciones no idénticas. Es por eso que suele decirse que los derechos fundamentales operan en el razonamiento jurídico como mandatos de optimización, porque su protección y reconocimiento en los Textos Constitucionales presuponen naturalmente que sus exigencias normativas entrarán en conflicto con otras en los casos concretos, supuesto en el que será necesario desarrollar un ejercicio de ponderación para articular el resultado de su aplicación conjunta en esos casos. Así, en las democracias constitucionales actuales la resolución jurídica de los conflictos que involucran derechos fundamentales no parte cada vez de cero, sino que el sistema jurídico contiene un abanico más o menos consensuado de reglas o criterios que expresan lo que puede o no considerarse un equilibrio adecuado entre ellos en distintos contextos o escenarios aplicativos. Así, algunas de estas reglas están consagradas expresamente en los tratados de derechos humanos o en las Constituciones mismas, y otras se van explicitando a medida que la justicia constitucional va resolviendo casos, incluidos aquellos en los que se juzga la constitucionalidad de los límites a los derechos incluidos en las leyes. De ahí que el legislador es competente genéricamente para emitir normas que regulan y limitan derechos, pero no puede hacerlo como prefiera, sino bajo determinadas condiciones relacionadas tanto con fines como con medios, en tanto que su labor normativa –llegado el caso– debe ser cuidadosamente examinada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para garantizar que los límites que de ella derivan estén justificados por la necesidad de proteger a su vez derechos e intereses constitucionalmente amparados, y no haya sido adoptada sobre bases arbitrarias o insuficientemente sensibles a su impacto en las condiciones de goce del derecho involucrado."(28)
116. En relación con lo anterior, esta Primera Sala considera que, por la precisión y alcances de los derechos humanos en juego, para resolver la presente contradicción de criterios es necesario responder a la interrogante siguiente: ¿el derecho humano a la propiedad en su vertiente de prohibición de la usura debe prevalecer frente al derecho humano a la tutela judicial efectiva, en su etapa judicial, desde la posición del ciudadano que ejerce una acción?
117. La respuesta a la interrogante debe responderse en sentido afirmativo y, para ello, es necesario tener en cuenta las premisas siguientes:
118. El propósito primordial de la actuación de cualquier clase de autoridad conforme al artículo 1o. constitucional, consiste en proveer diligentemente y sin restricciones la defensa de los derechos humanos, por encima de la tutela de cualquier otro tipo de valores, tomando las cosas en el estado en que se encuentren, para evitar, por lo menos en el presente y hacia el futuro, alguna violación a este tipo de derechos.
119. El derecho humano de propiedad, en su vertiente de prohibición de la usura como forma de explotación de una persona por otra, es una prerrogativa que necesariamente debe ser protegida por el Estado, dado que se impone al juzgador la obligación de advertir de oficio cuándo una tasa de interés resulta notoriamente excesiva (usuraria) y actuar en consecuencia, es decir, reducir prudencialmente la tasa de interés pactada por las partes con base en los parámetros guías que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para tal efecto.
120. Por su parte, el derecho humano de tutela judicial efectiva, en la forma que adopta en la etapa judicial como garantías del debido proceso, constituye un derecho fundamental que no es suspendible, de acuerdo con la relevancia del sustento de determinadas garantías judiciales para la defensa de los derechos humanos, atento a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política del País. Además, el derecho al debido proceso en su vertiente de formalidades esenciales del procedimiento, visto desde la óptica de quien insta la función jurisdiccional para reivindicar un derecho como sujeto activo y no tanto defenderse del mismo, faculta al juzgador para admitir, tramitar y emitir sentencia en el procedimiento.
121. Cabe señalar que los derechos fundamentales no son irrestrictos y al realizar un ejercicio de ponderación de derechos, en el caso concreto, se considera que el derecho humano a la propiedad, en su vertiente de prohibición de la usura, tiene posibilidad de vencer las formalidades esenciales del procedimiento que se erigen como un derecho humano y fundamental para el ciudadano que ejerce una acción, esto, pues aun cuando prima facie las garantías judiciales no son restringibles ni suspendibles, esta posición se refiere única y exclusivamente a las prerrogativas establecidas en el artículo 29 constitucional (el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura), conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política del País.(29)
122. Tomando como referente lo anterior y siguiendo la línea argumentativa y jurisprudencial desarrollada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de lo resuelto en la contradicción de tesis 350/2013, resulta viable sostener que, cuando un Juez advierte de oficio que una tasa de interés pactada entre las partes resulta notoriamente excesiva, debe reducirla, análisis que debe extenderse a los intereses ya pagados, pues la declaración de usura debe producir efectos respecto de todo el pacto, al encontrarse viciado de origen y, por ende, necesariamente debe hacerse un ajuste respecto de los intereses usurarios que ya fueron devengados.
123. Es así, pues los derechos humanos tienen como características esenciales, entre otras, la indisponibilidad e imprescriptibilidad, lo que de suyo implica que son derechos que no se pueden enajenar bajo ningún título, ya sea oneroso o gratuito, además de que tampoco se pierden por el transcurso del tiempo debido a que la persona los conserva durante toda su existencia; de ahí que las violaciones a derechos humanos no pueden ser convalidadas por consentimiento, ya sea tácito o expreso.
124. Atento a ello, debe sostenerse que el Estado cumple con sus obligaciones de promover, proteger, respetar y garantizar el derecho humano a la propiedad en la modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación de una persona por otra, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando en un proceso jurisdiccional, el juzgador, de oficio, no sólo reduce prudencialmente la tasa que considera notoriamente excesiva y la aplica respecto de los intereses pendientes de devengar, sino también cuando extiende dicha declaración respecto de los ya pagados, ya que este efecto actúa como un incentivo negativo que busca dentro de la obligación de garantizar el deber prevenir que futuros créditos o préstamos contengan pactos de intereses notoriamente excesivos (usurarios) y, por ende, atentatorios contra el derecho humano de propiedad.
125. Es así, pues la prohibición de la usura busca erradicar que alguien obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro un interés excesivo derivado de un crédito o préstamo; de ahí que, con independencia de que exista una acción o no (o se haga valer vía excepción) en la que se reclame la usura, las autoridades jurisdiccionales están obligadas a reducir prudencialmente la tasa de intereses pactada por las partes que resulte usuraria y no limitarse a los intereses pendientes de pago, sino que debe hacerse extensiva respecto de los ya pagados, pues sólo así el Estado, como órgano garante, cumplirá con su deber de prevenir violaciones a derechos humanos.
126. Por tanto, esta Primera Sala reitera que la regla general es que las tasas libremente pactadas por las partes no son usurarias, salvo que el Juez, en ejercicio de esa facultad que le otorga la ley y los tratados internacionales, aprecie de oficio y conforme a los parámetros guía, que la tasa de interés es usuraria, en cuyo caso deberá reducirla prudencialmente, lo que necesariamente exige que dicha declaración se haga también respecto de los intereses ya pagados, atento a que la naturaleza de los derechos humanos impide que las violaciones acaecidas se convaliden por consentimiento ya sea tácito o expreso.
127. No se soslaya que si bien es cierto que una persona acude ante los órganos jurisdiccionales para ejercer su derecho de acción con el objeto de que se resuelva una controversia, bajo la certeza de que se respetaran las formalidades esenciales del procedimiento, también lo es que el Juez que resuelva en definitiva y emita pronunciamiento de fondo en torno a la existencia de la posible actualización de la usura tiene la obligación constitucional y convencional de hacer una declaración no sólo respecto de los intereses que a futuro se generen y que estén pendientes de pago, sino de los que ya fueron pagados, pues como se dijo, ante violaciones a derechos humanos no existe la convalidación por consentimiento.
128. Consecuentemente, se considera que el derecho humano de propiedad en su vertiente de prohibición de usura, como una forma de explotación entre personas debe prevalecer frente al derecho a la tutela judicial efectiva, en la forma que adopta en la etapa judicial, en virtud de que el juzgador tiene obligación de emitir pronunciamiento sobre dicho tópico cuando se actualizan los parámetros guías establecidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tal manera que la violación al derecho humano de propiedad se da desde el momento en que se pacta una tasa notoriamente excesiva, susceptible de ser declarada usuraria por la autoridad jurisdiccional, por lo que no existe impedimento legal alguno para que el juzgador que haya reducido prudencialmente la tasa de interés por ser usuraria, la aplique retroactivamente respecto de los intereses ya pagados.
- Índice Temático
- I Antecedentes
- Ii Trámite
- Iii Competencia
- Iv Legitimación
- V Criterios Denunciados
- Amparo Directo Cuaderno Auxiliar
- C Tabla Comparativa De Criterios
- Vi Existencia De La Contradicción De Tesis
- Vii Estudio
- A Del Derecho Humano De Propiedad En Su Vertiente De Prohibición De La Usura
- Artículo Derecho A La Propiedad Privada
- I La Usura Se Puede Combatir O Enfrentar En Diversos Ámbitos No Solamente A Través De La Lesión
- Finalmente Esta Sala Precisó Cuatro Cosas En Específico
- De La Tutela Judicial Efectiva
- Del Debido Proceso
- A Lo Anterior Tiene Aplicación La Tesis De Jurisprudencia Pj Titulada
- Viii Decisión
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Corte Idh Caso Baena Ricardo Y Otros Vs Panamá Op Cit Párrafo
- Ibíd P
- Fallado En Sesión De Veintinueve De Mayo De Dos Mil Trece Por Unanimidad De Cinco Votos