CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGN

Fecha: 18-Nov-2022

Finalmente Esta Sala Precisó Cuatro Cosas En Específico

i) Los tipos penales de usura no tienen ninguna relación con los juicios mercantiles en los que se analice lo excesivo de los intereses pactados en un pagaré.

ii) No debe entenderse que, ante un pacto de interés usurario en un pagaré pueda absolverse del pago de intereses al obligado, ni necesariamente deba reducirse la tasa pactada hasta el monto del interés legal.

iii) La facultad del juzgador para analizar de oficio si se está ante un interés usurario, no impide que durante la tramitación del juicio se plantee y se tramite a petición de parte interesada, la controversia respecto de la existencia de intereses lesivos; y,

iv) La regla general es que las tasas libremente pactadas por las partes no son usurarias, pero la excepcional apreciación oficiosa de las tasas usurarias, constituye una facultad cuyo desarrollo se debe nutrir de precedentes judiciales.

73. Pese a lo anterior, aunque en la ejecutoria de la contradicción de tesis mencionada, se indicó que el análisis de la usura es oficioso, cuando se adviertan indicios de un interés excesivo o desproporcionado, lo cierto es que no se dilucidó si la autoridad jurisdiccional puede determinar la usura por lo que hace a los intereses pagados, a pesar de que no fueron objeto de las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda, situación que ahora se determina, pues como se desprende de las posturas contendientes, uno de los tribunales consideró que la reducción de la tasa de interés no debe tener efectos retroactivos respecto de los intereses ya pagados, mientras que el otro tribunal resolvió que la tasa de interés reducida prudencialmente por el juzgador debe aplicarse respecto de los intereses ya pagados.