CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGN

Fecha: 18-Nov-2022

Amparo Directo Cuaderno Auxiliar

18. Los siguientes antecedentes se advierten de la sentencia del juicio de amparo directo 675/2018 (cuaderno auxiliar 972/2018), que se resolvió en sesión de diez de enero de dos mil diecinueve, por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz.

19. Juicio de origen. **********, por conducto de su apoderado general **********, promovió juicio sumario civil hipotecario en contra de ********** y **********, a quienes les reclamó el pago de la cantidad de ********** por concepto de suerte principal; el pago de intereses ordinarios vencidos a una tasa del 5 % (cinco por ciento) mensual; el pago de intereses moratorios vencidos a una tasa del 6 % (seis por ciento) mensual y, el pago de gastos y costas del juicio.

20. Admisión. Dicha demanda fue admitida por el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Ahome, Sinaloa, quien ordenó emplazar a la parte demandada.

21. Contestación de la demanda. Los demandados ********** y **********, por conducto de su apoderado legal **********, dieron contestación a la demanda, en la cual opusieron las excepciones y defensas que consideraron convenientes.

22. Sentencia de primera instancia. Seguido el juicio por sus etapas, el Juez del conocimiento dictó sentencia el seis de marzo de dos mil dieciocho, en la que condenó a los demandados a pagar ********** por concepto de capital, más los intereses ordinarios y moratorios devengados que se siguieran causando, reducidos a una tasa del 1 % (uno por ciento) mensual, respectivamente, hasta la total liquidación del adeudo; así como al pago de costas.

23. Apelación. Inconformes con tal resolución, los demandados ********** y ********** interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, lo registró con el número de toca ********** y el veintidós de junio de dos mil dieciocho dictó sentencia en la que revocó la resolución recurrida para absolverlos de las prestaciones reclamadas y condenó a la actora al pago de costas en primera instancia, esencialmente, tras considerar que la reducción de los intereses hacía que con los importes pagados se tuviera por liquidado el crédito.

24. Amparo directo. Contra la sentencia de segunda instancia, **********, promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito con residencia en Mazatlán, Sinaloa, admitió a trámite la demanda de garantías, la registró con el número de expediente 675/2018 y, posteriormente, ordenó remitir los autos al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región para que apoyara en el dictado de la sentencia respectiva, que lo registró con el número de cuaderno auxiliar 972/2018.

25. La sociedad quejosa alegó en sus conceptos de violación, en síntesis, que aunque la usura en el pacto de intereses es una cuestión de estudio oficioso, si tal tema ya fue resuelto por el juzgador primigenio, entonces, en atención al principio de estricto derecho y litis cerrada, la Sala responsable no puede abordar y resolver tal cuestión fuera de los puntos que integraron la contienda en el juicio natural.

26. Criterio. El Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal, con base en las siguientes consideraciones:

• Contrariamente a lo aducido por la compañía quejosa, el agravio propuesto en apelación por el señor ********** y la señora ********** fue eficaz para controvertir la determinación del Juez de primera instancia, debido a que impugnaron la decisión de declarar procedente la acción hipotecaria desde la óptica de que si los intereses reducidos se aplicaran desde la celebración del contrato basal, entonces, el capital del crédito ya estaría liquidado con los veintidós pagos efectuados y reconocidos por la actora; pues al reducir el monto de los intereses, la suma restante de dichos enteros se abonaría a capital.

• Que aunque la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), titulada "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE."(2) no establece de manera expresa que la disminución de los réditos debe retrotraerse respecto de aquellos que ya se hubieran pagado, la autoridad ordinaria jurisdiccional, incluso en sede de alzada, con base en el principio pro persona y el control de convencionalidad, gozaba de amplias facultades para analizar el tema de la usura y para maximizar la interpretación conforme que permitiera la efectividad del derecho fundamental de la propiedad, en su modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación, y así, con base en el marco constitucional y convencional aplicable, podía resolver en relación con la procedencia de la tasa de intereses reducida por el Juez de primera instancia, respecto de aquellos réditos que ya se hubieran pagado antes de la instauración del juicio natural.

• Por tanto, aun cuando el monto del crédito no se liquidó en la fecha pactada en el contrato base de la acción, dicha suma sí fue liquidada desde enero de dos mil diecisiete, por virtud de los veintidós pagos reconocidos por la propia quejosa; que si bien es cierto, inicialmente, sólo se tomaron a cuenta de intereses ordinarios y moratorios, también lo es que dada la reducción de intereses decretada por el Juez de primera instancia, la cual es aplicable desde la fecha de suscripción del contrato conforme a la decisión del tribunal de alzada, el remanente debía abonarse a capital.

• Es así, porque de considerarse que la reducción de los réditos sólo puede aplicarse respecto de aquellos no pagados, convalidaría la existencia de la usura en perjuicio de la protección y salvaguarda del derecho humano a la propiedad, en la modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación, lo que iría en contravención del artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 1o. de la Constitución Política del País y de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", la cual vincula tanto a la autoridad responsable como a este órgano colegiado, en términos del artículo 217 de la ley de la materia.

• Por último, puede concluirse válidamente que, si por virtud del referido criterio jurisprudencial 1a./J. 47/2014 (10a.), emitido con el objeto de salvaguardar el derecho humano a la propiedad en la modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación, la autoridad judicial reduce una tasa de interés; entonces, en ejercicio de la obligación y la correlativa facultad que imponen los artículos 1o. de la Constitución Política del País y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el órgano judicial debe adoptar una actitud propositiva y aplicar la tasa disminuida que a su prudente arbitrio fije, no sólo respecto de los intereses pendientes de cobro, sino también sobre aquellos que ya hubieran sido pagados en favor del acreedor, puesto que sólo de esta manera podría respetarse, protegerse y garantizarse eficazmente el derecho humano a la propiedad, en la modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación, porque considerar que dicha reducción sólo opera respecto de los intereses pendientes de pago, implicaría convalidar una conducta proscrita por la Ley Suprema, en este caso, el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio del patrimonio del deudor, lo que podría ocasionar, incluso, que aunque el capital del crédito ya se hubiera liquidado materialmente con motivo de los intereses usurarios ya pagados, convencionalmente aún se debiera, tornándose el crédito impagable. Amparo directo 722/2018 (cuaderno auxiliar 1138/2018)

27. Los siguientes antecedentes se advierten de la sentencia del amparo directo 722/2018 (cuaderno de auxiliar 1138/2018), que se resolvió en sesión de diez de enero de dos mil diecinueve, por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz.

28. Juicio de origen. ********** demandó, en la vía ejecutiva mercantil, de **********, entre otras prestaciones, el pago de la cantidad de ********** por concepto de suerte principal, más los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta la total liquidación del adeudo.

29. Admisión de la demanda. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar al señor **********.

30. Sentencia de primera instancia. Seguida la secuela procesal, el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, se dictó sentencia en la que se declaró procedente la acción planteada, al fundarse en un título de crédito de los denominados pagarés, el cual trae aparejada la ejecución al contener deuda cierta, líquida y exigible. Posteriormente, la Jueza determinó lo usurario de la tasa de interés pactada por las partes en el documento base de la acción y procedió a reducirla prudencialmente.

31. Hecho lo anterior, al analizar las excepciones planteadas, acogió parcialmente lo expresado por el señor **********, en el sentido de que con las fichas de depósito que aportó, justificó la existencia de veintitrés pagos efectuados a favor de la persona moral actora, en relación con los datos que aparecen en el documento base de la acción; motivo por el cual declaró acreditado el pago de **********.

32. En esos términos, condenó al señor ********** al pago de la suerte principal, más los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta la total liquidación del adeudo, en la inteligencia de que en ejecución de sentencia, deberían ser tomados en cuenta los abonos que el demandado probó haber efectuado hasta por la suma de **********, aplicándolos, en primer término, al pago de intereses y en caso de existir algún sobrante, al capital.

33. Juicio de amparo directo. En contra de tal determinación, el señor ********** promovió juicio de amparo directo del que conoció el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito con residencia en Mazatlán, Sinaloa, el que admitió a trámite la demanda de garantías y la registró bajo el número 722/2018 y, posteriormente, ordenó remitir los autos al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, para que lo apoyara en el dictado de la sentencia respectiva, y lo registró con el número de cuaderno auxiliar 1138/2018.

34. En sus conceptos de violación, el señor ********** adujó que el acto reclamado vulneraba en su perjuicio sus derechos fundamentales, tutelados en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política del País. Lo anterior, porque no estaba de acuerdo con la reducción de los intereses moratorios que efectuó oficiosamente la autoridad responsable, ya que refiere que la Jueza señaló que el interés oscilaba entre un 7 % (siete por ciento) u 8 % (ocho por ciento) anual, mientras que el monto que fijó equivalía a un 48 % (cuarenta y ocho por ciento) anual.

35. Criterio. El Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que otorgó la protección constitucional al señor **********, esencialmente, por lo siguiente:

• La posible existencia de indicios de usura en la tasa de interés se sostuvo con base en que el juzgador de instancia fijó una tasa del 4 % (cuatro por ciento) mensual, equivalente al 48 % (cuarenta y ocho por ciento) anual, mientras que la tasa comparable de los intereses relativos a operaciones similares, como lo son las de los créditos automotrices cuya tasa máxima oscilaba en 11.9 % (once punto nueve por ciento) anual, por lo que determinó que era aplicable, por sus consideraciones, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, titulada: "USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO."(3)

• Por otro lado, el órgano colegiado refirió que atendiendo el contenido jurídico de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 53/2016 (10a.), titulada: "USURA. CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA DE MANERA INDICIARIA SU POSIBLE CONFIGURACIÓN SIN QUE ESE TÓPICO HAYA SIDO OBJETO DE ANÁLISIS DURANTE EL JUICIO, DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EXAMINE LO CONDUCENTE AL TENOR DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.",(4) es la autoridad responsable quien deberá reducir prudencialmente la tasa de los intereses moratorios, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, con base en las circunstancias particulares del caso, de las constancias de actuaciones y atendiendo al amplio margen de aplicación que le confiere su potestad jurisdiccional y lo dispuesto en la tesis transcrita con antelación.

• Resolvió que era fundado el argumento expresado en contra de la forma en que la autoridad responsable dijo que se aplicaría el abono al adeudo demostrado en autos, porque, efectivamente, si el interés moratorio surge a partir del incumplimiento de la obligación y, en el caso, quedó demostrado que el crédito fue pactado en abonos parciales y el impetrante efectúo diversos abonos al adeudo original, era evidente que lo determinado por la autoridad responsable derivaba incongruente.

• El órgano de amparo sostuvo que previamente a determinar que el monto acreditado como pago parcial al adeudo (abono) se aplicaría en primer término al pago de los intereses y, posteriormente, a la suerte principal; la autoridad responsable tenía que establecer a partir de qué amortización se originó el incumplimiento (mora), para estar en aptitud de determinar adecuadamente, a qué rubro debe aplicarse el pago parcial, observando para ello la facultad que tiene para determinar los alcances, regulación y límites de los intereses pactados cuando aprecie que éstos son usurarios; ello, en aras de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano a la propiedad humana en la modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación, incluso, respecto de aquellos que ya se hubieran pagado.

• Por tanto, en el momento de establecer la forma en que se aplicarán los abonos demostrados, la autoridad responsable deberá atender, en conformidad con las consideraciones que se sustentan en el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 47/2014 (10a.), titulado: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.",(5) que está facultada para determinar los alcances, regulación y límites de los intereses pactados cuando aprecie que éstos sean usurarios.

• De modo que, con independencia de que en la invocada tesis de jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.) no se establezca de manera expresa que la disminución de los réditos debe retrotraerse, incluso, respecto de aquellos que ya se hubieran pagado, con base en el principio pro persona y el control de convencionalidad, la autoridad ordinaria jurisdiccional, incluso en sede de alzada, goza de amplias facultades para analizar el tema de la usura y maximizar la interpretación conforme que permitiera la efectividad del derecho fundamental de la propiedad en la modalidad de prohibición de la usura, como forma de explotación, y así, con base en el marco constitucional y convencional aplicable, pudo resolver en relación con la reducción de la tasa de intereses reducida respecto de aquellos réditos que ya se hubieran pagado antes de la instauración del juicio natural.

• Por tanto, el Tribunal Colegiado consideró que válidamente puede concluirse que por virtud del referido criterio jurisprudencial 1a./J. 47/2014 (10a.), emitido con el objeto de salvaguardar el derecho humano a la propiedad en la modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación, si la autoridad judicial reduce la tasa de interés; en ejercicio de la obligación y la correlativa facultad que imponen los artículos 1o. de la Ley Fundamental y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el órgano judicial debe adoptar una actitud propositiva y aplicar la tasa disminuida que a su prudente arbitrio fije, no sólo respecto de los intereses pendientes de cobro, sino también sobre aquellos que ya hubieran sido pagados en favor del acreedor; puesto que sólo de esta manera podría respetarse, protegerse y garantizarse eficazmente el derecho humano a la propiedad, en la modalidad de prohibición de la usura, como forma de explotación; ello dado que de considerarse que dicha reducción sólo opera respecto de los intereses pendientes de pago, implicaría convalidar una conducta proscrita por la Ley Suprema, en este caso, el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio del patrimonio del deudor; lo que podría ocasionar, incluso, que aunque el capital del crédito ya se hubiera liquidado materialmente con motivo de los intereses usurarios ya pagados, convencionalmente aún se debiera; lo que tornaría el crédito impagable, como ocurriría en el caso particular de considerarlo de esa manera.