CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGN

Fecha: 18-Nov-2022

Vi Existencia De La Contradicción De Tesis

46. Ante todo, como cuestión previa, es importante señalar que conforme a los criterios establecidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar si existe o no la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios de los tribunales contendientes se emitan en tesis jurisprudenciales.

47. Al respecto, esta Primera Sala considera que por contradicción de tesis debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales, a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis de jurisprudencia.

48. Sirve de apoyo para esta determinación, la tesis aislada P. L/94, titulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(8) y la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(9)

49. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por estos órganos. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.

50. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados y no tanto los resultados que ellos arrojen, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas (no necesariamente contradictorias en términos lógicos) aunque legales. Entonces, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación, no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones.(10) a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquiera otra cuestión jurídica en general y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.

c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

51. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple, pues los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se expone a continuación.

52. En sentencia dictada el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, resolvió el juicio de amparo directo 51/2020, en el cual desestimó el argumento de la parte quejosa (actora) en el sentido de que la usura no puede aplicarse retroactivamente respecto de los intereses ya pagados, por lo que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, sustancialmente, por lo siguiente:

• Considerar que la decisión sobre la usura debe tener efectos retroactivos, respecto de los intereses ya pagados, implicaría alterar la litis, en contravención a los derechos fundamentales (certeza y seguridad jurídica), que prevalecen al ponderar el derecho humano que pretendió tutelar el tribunal.

• No está al arbitrio de la autoridad responsable determinar la usura por lo que ve a intereses que no fueron reclamados, puesto que, está constreñida a analizar sólo las cuestiones sometidas a su potestad, tanto en la demanda como en la contestación, ya que no puede sustituirse en la voluntad de las partes en la estimación de esos réditos.

• El órgano jurisdiccional solamente puede conocer de aquello que las partes hayan hecho valer, sin poder ir más allá de lo pedido, so pena de infringir los principios dispositivo, de certeza y seguridad jurídica, contenidos en el artículo 17 de la Constitución Política del País.

• Refuerza lo anterior en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2011 y aislada 1a. CCVII/2013 (10a.), de esta Primera Sala, tituladas: "INTERESES MORATORIOS AL TIPO LEGAL. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO NO FUERON RECLAMADOS COMO PRESTACIÓN Y RESPECTO DE LOS CONVENCIONALES SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN DE ALTERACIÓN DE DOCUMENTO." y "PRINCIPIO DISPOSITIVO. SU ALCANCE FRENTE AL JUZGADOR COMO DIRECTOR DEL PROCESO.", así como las consideraciones que se establecieron en las ejecutorias de las que emanaron dichas jurisprudencias.

• En conclusión, aunque el análisis de la usura puede efectuarse de manera oficiosa, lo cierto es que dicho examen debe encausarse respecto de los puntos objeto de debate, en el caso de los intereses que son objeto de judicialización, que se refieren a los no cubiertos y que se sigan generando, lo que también recae en la tutela a los derechos de legalidad y de seguridad jurídica, reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del País; atendiendo a las normas que facultan a las autoridades para actuar en determinado sentido encauzan el ámbito de esa actuación a fin de que, por un lado, el gobernado conozca cuál será la consecuencia jurídica de los actos que realice y, por otro, que el actuar de la respectiva autoridad se encuentre limitado, de manera que la posible afectación a la esfera jurídica de aquél no resulte caprichosa o arbitraria.

53. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de Enríquez, Veracruz, al resolver los juicios de amparo directos 675/2018, 722/2018 y 794/2018 (cuadernos auxiliares 972/2018, 1138/2018 y 1150/2018, respectivamente), determinó, esencialmente, lo siguiente:

• Aunque la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), de título: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", no establece de manera expresa que la disminución de los réditos debe retrotraerse, incluso, respecto de aquellos que ya se hubieran pagado, con base en el principio pro persona y el control de convencionalidad, la autoridad ordinaria jurisdiccional goza de amplias facultades para analizar el tema de la usura y maximizar la interpretación conforme que permitiera la efectividad del derecho fundamental de la propiedad, en la modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación y, así, con base en el marco constitucional y convencional aplicables, pronunciarse en relación con la procedencia de la tasa de intereses reducida, fijada por el Juez de origen, respecto de aquellos réditos que ya se hubieran pagado antes de la instauración del juicio natural.

• Por tanto, válidamente puede concluirse que si por virtud del referido criterio jurisprudencial 1a./J. 47/2014 (10a.), emitido con el objeto de salvaguardar el derecho humano a la propiedad, en la modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación, la autoridad judicial reduce una tasa de interés; entonces, en ejercicio de la obligación y su correlativa facultad que imponen los artículos 1o. de la Constitución Política del País y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el órgano judicial debe adoptar una actitud propositiva y aplicar la tasa disminuida que a su prudente arbitrio fije, no sólo respecto de los intereses pendientes de cobro, sino también sobre aquellos que ya hubieran sido pagados en favor del acreedor, puesto que sólo de esta manera podría respetarse, protegerse y garantizarse eficazmente el derecho humano a la propiedad, en la modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación.

• Ello dado que de considerarse que dicha reducción sólo opera respecto de los intereses pendientes de pago, implicaría convalidar una conducta proscrita por la Ley Suprema, en este caso, el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio del patrimonio del deudor; lo que podría ocasionar, incluso, que aunque el capital del crédito ya se hubiera liquidado materialmente con motivo de los intereses usurarios ya pagados, convencionalmente aún se debiera; lo que tornaría el crédito impagable.

54. Conforme a lo expuesto con antelación, se advierte que se encuentra acreditado el primer requisito, relativo a que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

55. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el segundo requisito también se encuentra satisfecho, ya que mientras el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito determinó, en síntesis, que la reducción de la tasa de interés no debe tener efectos retroactivos respecto de los intereses ya pagados, el diverso órgano contendiente, Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, resolvió que la tasa de interés reducida prudencialmente por el juzgador debe aplicarse retroactivamente respecto de los intereses usurarios ya pagados.

56. Con base en lo anterior, se concluye que el punto de contradicción en las resoluciones emitidas por los tribunales contendientes radica en determinar si el juzgador que haya reducido prudencialmente la tasa de interés por ser usuraria, debe aplicarla retroactivamente respecto de los intereses ya pagados; de ahí que sí esté acreditado el segundo requisito.

57. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, la pregunta a resolver es la siguiente: ¿El juzgador que haya reducido prudencialmente la tasa de interés por ser usuraria, debe aplicarla retroactivamente respecto de los intereses ya pagados?