CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGN
Fecha: 18-Nov-2022
I La Usura Se Puede Combatir O Enfrentar En Diversos Ámbitos No Solamente A Través De La Lesión
ii. Se revaloró el contenido del artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en donde se obliga al Estado Mexicano a prohibir la usura y cualquiera otra forma de explotación, al prever: "Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".
iii. Esta revaloración llevó a esta Sala a considerar que, en la suscripción de un pagaré, la libertad de las partes para fijar el monto de los intereses está acotada por lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, mencionado, porque la usura consiste en que una persona obtenga, en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo.
iv. Se señaló que si bien la ley permite que las partes pacten libremente los intereses, esto no puede servir de fundamento para justificar la fijación de lucros excesivos, por lo que tal disposición debía ser interpretada en el sentido de que el pacto de voluntades ahí permitido, encuentra su límite en lo ordenado por el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera que no se debe permitir la usura como una forma de explotación entre personas, pues la ley no debe tolerar que alguien obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.
v. Con estas nuevas razones, esta Primera Sala abandonó el criterio de que el control de los actos que contengan pactos usurarios sólo puede hacerse si las partes lo invocan por vía de acción o excepción, al fijarse la litis en el juicio respectivo, para considerar que debe hacerse de oficio por cualquier autoridad en el ámbito de su competencia.
65. Con base en lo anterior, se sostuvo que existe un deber a cargo de los juzgadores, para advertir de oficio cuándo una tasa de interés resulta notoriamente excesiva (usuraria) y actuar en consecuencia.
66. Lo anterior es lógico, porque si se atiende a lo dispuesto en el artículo 133, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política del País, es dable advertir que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.
67. Así, en el ámbito jurisdiccional, a pesar de las disposiciones contrarias que se encuentren en alguna norma inferior, cuando los juzgadores adviertan normas integrantes del sistema jurídico que consideren opuestas al catálogo de derechos humanos conformado por la Constitución Política del País y los tratados internacionales mencionados, están obligados a interpretar las normas de tal forma que resulten compatibles con los derechos humanos y, si ello no es posible, deben desaplicarlas, pues el artículo 1o. constitucional es terminante al establecer la obligación de respetar, promover, proteger y garantizar los mencionados derechos.
68. Así, con independencia de que exista o no un reclamo específico, los juzgadores tienen la obligación de velar porque se respete el derecho humano a la propiedad, en su modalidad de prohibición de la usura, como una forma de explotación entre personas, razón por la que se encuentran facultados a efectuar aun de manera oficiosa un control sobre ese tópico.
69. Asimismo, en la ejecutoria referida se indicó que corresponde a la persona juzgadora que conozca la litis relacionada con la reclamación del pago de intereses pactados en un título de crédito, la atribución de acoger de oficio su reducción, siempre y cuando su aplicación sea acorde con las circunstancias particulares y propias del caso concreto, así como con los elementos que obren en autos, para evitar que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado del préstamo.
70. Sobre ese aspecto, esta Primera Sala señaló una serie de parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés, si es que de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos; a saber: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.
71. Así, en esa ejecutoria se concluyó que cuando se adviertan indicios de un interés excesivo o desproporcionado, se debe analizar de oficio la posible configuración de usura, examen que se consideró, no es violatorio de la garantía de audiencia de la parte acreedora en el juicio respectivo, pues la aplicación de la ley en un sentido acorde con la Constitución Política del País, al emitir una sentencia, no depende de la labor procesal de las partes y, además, la eventual decisión oficiosa sobre la existencia de la usura por el cobro excesivo de intereses, sólo puede derivar de la apreciación de hechos notorios y de las propias constancias que integren el expediente al momento de emitir la sentencia respectiva.
- Índice Temático
- I Antecedentes
- Ii Trámite
- Iii Competencia
- Iv Legitimación
- V Criterios Denunciados
- Amparo Directo Cuaderno Auxiliar
- C Tabla Comparativa De Criterios
- Vi Existencia De La Contradicción De Tesis
- Vii Estudio
- A Del Derecho Humano De Propiedad En Su Vertiente De Prohibición De La Usura
- Artículo Derecho A La Propiedad Privada
- I La Usura Se Puede Combatir O Enfrentar En Diversos Ámbitos No Solamente A Través De La Lesión
- Finalmente Esta Sala Precisó Cuatro Cosas En Específico
- De La Tutela Judicial Efectiva
- Del Debido Proceso
- A Lo Anterior Tiene Aplicación La Tesis De Jurisprudencia Pj Titulada
- Viii Decisión
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Corte Idh Caso Baena Ricardo Y Otros Vs Panamá Op Cit Párrafo
- Ibíd P
- Fallado En Sesión De Veintinueve De Mayo De Dos Mil Trece Por Unanimidad De Cinco Votos