CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGN

Fecha: 18-Nov-2022

Viii Decisión

129. Conforme a las consideraciones expuestas, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:

HECHOS. Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron asuntos en los que era necesario determinar si la persona juzgadora que redujo prudencialmente la tasa de interés, por ser usuraria, debe aplicar esa reducción retroactivamente respecto de los intereses efectivamente liquidados. Uno de los Tribunales Colegiados determinó que la reducción de la tasa de interés no debe tener efectos retroactivos respecto de los intereses ya pagados, mientras que el otro sostuvo que la tasa de interés reducida prudencialmente sí debe aplicarse retroactivamente respecto de los intereses usurarios ya pagados.

CRITERIO JURÍDICO. La tasa de interés reducida prudencialmente por el órgano jurisdiccional al considerarla usuraria, debe aplicarse retroactivamente respecto de los intereses ya pagados porque surge como una medida disuasoria para prevenir que futuros créditos o préstamos contengan pactos de intereses notoriamente excesivos (usurarios) y, por ende, atentatorios en contra del derecho humano de propiedad.

JUSTIFICACIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de lo resuelto en la contradicción de tesis 350/2013, sostiene que cuando un órgano jurisdiccional, de oficio, advierte que una tasa de interés pactada entre las partes resulta notoriamente excesiva, debe aplicarse por extensión a los intereses pagados, pues la declaración de usura debe producir efectos respecto de todo el pacto al encontrarse viciado de origen y, por ende, necesariamente debe hacerse un ajuste respecto de los intereses ya pagados. Lo anterior, pues los derechos humanos tienen como características esenciales, entre otras, la indisponibilidad e imprescriptibilidad, por lo que las violaciones a estos derechos no pueden ser convalidadas por consentimiento (tácito o expreso).

Atento a ello, el Estado cumple con sus obligaciones de promover, proteger, respetar y garantizar el derecho humano a la propiedad en la modalidad de prohibir la usura como forma de explotación de una persona por otra conforme a lo dispuesto en el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que además se concreta cuando en un proceso jurisdiccional, de manera oficiosa no sólo se reduce prudencialmente la tasa que se considera notoriamente excesiva y es aplicada respecto de los intereses pendientes de devengar, sino también cuando extiende dicha declaración respecto de los ya pagados, ya que este efecto actúa como un incentivo negativo que busca prevenir que futuros créditos o préstamos contengan pactos de intereses notoriamente usurarios y, por ende, atentatorios en contra del derecho humano de propiedad.

Con la prohibición de la usura se busca erradicar que alguien obtenga en provecho abusivo sobre la propiedad de otro mediante el pacto de un interés excesivo derivado de un crédito o préstamo; de ahí que con independencia de que exista una acción o no, o se haga valer vía excepción, la actualización de la usura impone la obligación a las autoridades jurisdiccionales de reducir prudencialmente la tasa de intereses pactada y no limitarse esa disminución a los intereses pendientes de pago, sino que debe hacerse extensiva respecto de los ya pagados, pues sólo así el Estado, como órgano garante, cumplirá con su deber de prevenir violaciones a derechos humanos.